SAP Navarra 48/2006, 5 de Mayo de 2006

PonenteAURELIO HERMINIO VILA DUPLA
ECLIES:APNA:2006:530
Número de Recurso305/2004
Número de Resolución48/2006
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Navarra, Sección 3ª

SENTENCIA Nº 48/2006

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. AURELIO VILA DUPLÁ

D. JESÚS SANTIAGO DELGADO CRUCES

En Pamplona, a 5 de mayo de 2006.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 305/2004, derivado de los autos de Juicio Ordinario nº 410/2003, del Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Tudela; siendo parte apelante, los demandantes D. Armando y Dña. María Consuelo , representados por la Procuradora Sra. Goñi Jiménez y asistidos por la Letrada Sra. Lorente Obón; partes apeladas: la entidad mercantil demandada "CONSTRUCCIONES ROYO VÁQUEZ S.L.", representada por el Procurador Sr. Arregui Salinas y asistida por el Letrado Sr. Jiménez Lenguas; el demandado D. Raúl , representado por la Procuradora Sra. Royo Burgos y asistido por el Letrado Sr. Gómara Urdiáin; el demandado D. Agustín , representado por la Procuradora Sra. González Rodríguez y asistido por el Letrado Sr. Aguirre Esparza.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado de esta Sección, D. AURELIO VILA DUPLÁ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Con fecha 2 de septiembre de 2004, el referido Juzgado, en el citado procedimiento, dictó Sentencia cuyo fallo literalmente dice:

"Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Laseca Arellano en nombre y representación de D. Armando y Dña. María Consuelo , contra Construcciones Royo Vázquez, S.L., representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Arregui Salinas, debo condenar y condeno al referido demandado, a

subsanar los defectos de pulido de la planta primera mediante el pulido y abrillantado de todo el pavimento.

Subsanar el defecto consistente el esmalte saltado de algunas baldosas, mediante su retirada y posterior reposición de las piezas afectadas.

Subsanar solidariamente con el arquitecto técnico Sr. Agustín , los problemas de fisuras o grietas de las paredes y techos, cuya solución se realizará conforme establece el perito Sr. Adolfo en su informe.Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Laseca Arellano en nombre y representación de D. Armando y Dña. María Consuelo , contra D. Raúl , representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Arregui Álava, debo condenar y condeno al referido demandado, a

Subsanar las deficiencias que producen condensaciones en las uniones de techos y paredes, y las humedades que afectan a la fachada lateral, mediante la rotura de los puentes térmicos, actuando donde estos existen bien interiormente o exteriormente, si no perjudica a derechos de terceros.

Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Laseca Arellano en nombre y representación de D. Armando y Dña. María Consuelo , contra D. Agustín , representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Bozal de Aróstegui, debo condenar y condeno al referido demandado, a

- Subsanar solidariamente con el constructor Construcciones Royo Vázquez, S.L. los problemas de fisuras o grietas de las paredes y techos, cuya solución se realizará conforme establece el perito Don. Adolfo en su informe.

En materia de costas y siendo parcial la estimación de la demanda frente a cada uno de los demandados, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de APELACIÓN que deberá preparase ante este juzgado dentro de los cinco días siguientes contados a partir de su notificación, del que conocerá la Audiencia Provincial de Navarra.

Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo."

TERCERO

Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de los actores D. Armando y Dña. María Consuelo .

CUARTO

En el trámite del art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la parte apelada evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación e interesando la confirmación de la sentencia de instancia.

QUINTO

Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Tercera, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil ya referido, en el que se señaló el día 20 de junio de 2005 para su deliberación y fallo, habiéndose observado las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia por acumulación de asuntos pendientes de resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se ejercita en demanda acumuladamente las acciones de responsabilidad contractual del art. 1101 CC y de responsabilidad decenal del art. 1591 del mismo Texto Legal, frente a todos los intervinientes en la construcción de la vivienda sita en la CALLE000 núm. NUM000 de Ribaforada.

La parte actora aportaba un informe (arquitecto técnico Sra. Luis Andrés ) especificando las deficiencias que afectaban a dicha vivienda, relacionadas con la falta de dureza del yeso, manchas en diversas zonas del pavimento por pulido defectuoso, manchas de humedad en las paredes y condensaciones en uniones de techos y paredes, esmalte saltado en algunos de los laterales de las baldosas del salón y fisuras en las paredes.

La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda, en la forma recogida por el antecedente de hecho 2º de nuestra sentencia.

Concretamente condena al aparejador y a la constructora codemandados a subsanar "los problemas de fisuras o grietas de las paredes y techos", de la forma señalada en su informe por el perito judicial Sr. Adolfo .

También a la constructora a subsanar tanto los defectos de pulido de planta primera, mediante el pulido y abrillantado de todo el pavimento, como el defecto "consistente en el esmalte saltado de algunas baldosas", mediante su retirada y posterior reposición de las piezas afectadas.

Y al arquitecto codemandado a subsanar "las deficiencias que producen condensaciones en lasuniones de techos y paredes, y las humedades que afectan a la fachada lateral, mediante la rotura de los puentes térmicos, actuando donde éstos existen bien interiormente o exteriormente, si no perjudica a derechos de tercero".

Recurre la parte actora.

Las distintas alegaciones que realiza se pasan a examinar.

En primer lugar sostiene que los defectos que afectan a la vivienda son constitutivos de ruina a afectos del art. 1591 CC .

Esta cuestión carece de relevancia.

Es intrascendente en el caso enjuiciado que sean o no ruinógenos los vicios que afectan a la vivienda litigiosa al ejercitarse también la acción de responsabilidad contractual en base a la relación contractual que une a los litigantes (arrendamiento de servicios respecto al arquitecto y aparejador; de arrendamiento de obras respecto a la empresa constructora).

Además, la juez de primera instancia exime a todos los demandados de la obligación de acometer los trabajos precisos para solucionar la falta de dureza del yeso, por considerar acreditado que la parte actora y la constructora habían llegado a un acuerdo sobre la forma de acometer su reparación (aplicación de una pintura endurecedora), y no porque entendiera que esa deficiencia carecía de la suficiente entidad para calificarla de ruinógena, conclusión ésta a la que llega en base al informe de Don. Luis Andrés , en cuanto dicha perito se refiere a "detalles mal ejecutados", y a la explicación dada por el perito judicial, quien afirmó en el acto del juicio que se trataba de meros defectos estéticos.

Esta conclusión se combate en el recurso alegando la parte apelante que el Tribunal Supremo ha dado un sentido amplio al concepto de ruina, entendiendo que cabe apreciar la misma no sólo cuando es física sino también cuando es potencial o funcional, si todos los defectos conjuntamente hacen inútil, o por lo menos gravemente irritante o molesto el uso de la vivienda, lo que a su juicio acaecería en el caso enjuiciado ante la suciedad y humedad derivadas de los puentes térmicos, pues "aunque se pueda vivir en una vivienda en tales condiciones, un razonamiento lógico lleva a concluir que en modo alguno puede ser aceptable esta situación, que la misma requiere un cuidado y mantenimiento más estricto de lo normal puesto que en caso contrario, resulta evidente, que estos problemas sí que afectarían a la salud de sus habitantes".

Como esta Sección ha tenido ocasión de exponer en precedentes resoluciones [S 22 junio 2005 (JUR 2005\269542)], en materia de vicios ruinógenos del art. 1591 CC , la jurisprudencia distingue, junto a la "ruina física" (derrumbamiento total o parcial) y la "ruina potencial" (peligro de derrumbamiento), la denominada "ruina funcional" que tiene lugar en aquellos casos en que los defectos constructivos afectan a la idoneidad de la cosa para su fin (SSTS 26 febrero [RJ 1996, 1607], 21 marzo [RJ 1996, 2233] y 16 noviembre 1996 [RJ 1996, 8262]; 30 enero [RJ 1997, 845] y 29 mayo 1997 [RJ 1997, 4117]; 4 marzo [RJ 1998, 1039], 8 mayo [RJ 1998, 3187] y 19 octubre 1998 [RJ 1998, 7440], 7 marzo 2000 [RJ 2000, 1509 ]; y dentro de este tipo de vicio ruinógeno se comprende el provocado por humedades.

Son varias las sentencias del Tribunal Supremo recaídas en supuestos de defectos constructivos determinantes de humedades, entre otras, las de 30 noviembre 1993 (RJ 1993, 9186) y 5 marzo 1998 (RJ 1998, 1575), las dos sobre humedades en sótanos, la de 25 junio 1999 (RJ 1999, 4560) en relación con humedades en paredes y techo, y la de 9 marzo...

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