SAP Navarra 58/2006, 18 de Mayo de 2006

PonenteAURELIO HERMINIO VILA DUPLA
ECLIES:APNA:2006:534
Número de Recurso262/2004
Número de Resolución58/2006
Fecha de Resolución18 de Mayo de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Navarra, Sección 3ª

SENTENCIA Nº 58/2006

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. AURELIO VILA DUPLÁ

D. JESÚS SANTIAGO DELGADO CRUCES

En Pamplona, a 18 de mayo de 2006.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 262/2004, derivado de los autos de Juicio Ordinario nº 339/2003, del Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Tudela; siendo parte apelante, los demandados Dña. Aurora y D. Felipe , representados por la Procuradora Sra. Apezteguía Elso y asistidos por el Letrado Sr. Sesma; parte apelada, la entidad mercantil demandante, CAMPOMEJANA S.L., representada por el Procurador Sr. Laspiur García y asistida por el Letrado Sr. Arregui.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado de esta Sección, D. AURELIO VILA DUPLÁ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Con fecha 2 de septiembre de 2004, el referido Juzgado, en el citado procedimiento, dictó Sentencia cuyo fallo literalmente dice:

"Estimando íntegramente la demanda formulada por la mercantil "CAMPOMEJANA, S.L." frente a Dña. Aurora y D. Felipe , debo efectuar los siguientes pronunciamientos:

  1. Declarar que la franja de terreno que es objeto de este litigio y que en su día lo fue de interdicto de recobrar la posesión es de íntegra propiedad de la mercantil "CAMPOMEJANA, S.L.", a quien se debe reintegrar la posesión.

  2. Condenar a los demandados a estar y pasar por esta declaración y a cesar en cualquier acto de posesión sobre la mencionada parcela consintiendo la delimitación que resulta de las obras ejecutadas por la mercantil "CAMPOMEJANA, S.L.", respetando la delimitación y superficie que se concreta en los planos de catastro del Ayuntamiento de Corella y en los que constan incorporados a estas actuaciones, que son los que existen al tiempo de interponer esta demanda.

  3. Condenar a los demandados a pagar las costas del presente procedimiento.Contra esta Sentencia puede interponerse Recurso de apelación, preparándolo ante este Juzgado, mediante escrito que se presentará dentro del quinto día desde el de su notificación, en el que se deberá citar la resolución apelada y manifestar su voluntad de recurrir, con expresión de los pronunciamientos que impugna, para su resolución por la Ilma. Audiencia Provincial de Navarra, con arreglo a lo dispuesto en el art. 457 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Así por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo."

TERCERO

Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de los demandados Dña. Aurora y D. Felipe .

CUARTO

En el trámite del art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la parte apelada evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación e interesando la confirmación de la sentencia de instancia.

QUINTO

Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Tercera, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil ya referido, en el que se señaló el día 6 de junio de 2006 para su deliberación y fallo, habiéndose observado las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia por acumulación de asuntos pendientes de resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La presente apelación trae causa de la acción reivindicatoria ejercitada por la entidad mercantil Campomejana, S.L., reclamando una franja de terreno de 33'50 metros de ancho y 5 metros de fondo situada en el límite oeste de la finca de su propiedad, nave industrial con terreno adjunto descubierto, sita en Corella, al término de Ombatillo, con una superficie total de 2.513 metros cuadrados, de los cuales ocupa la edificación 1.000 metros cuadrados, y el resto, o sea, 1.513 metros cuadrados el terreno descubierto, finca registral NUM000 , que es la parcela número NUM001 del Polígono NUM002 del Catastro, adquirida a D. Agustín y cónyuge por escritura pública de compraventa de 1 de julio de 1.997.

Basaba su demanda la actora en el "Proyecto de Reparcelación de la Zona de Industria Servicios de las Normas Subsidiarias de Planeamiento de Corella" (en adelante proyecto de reparcelación), elaborado por el arquitecto D. Raúl en el año 1987 (documento núm. 5 de la demanda) y aprobado por el Ayuntamiento de Corella el 8 de enero de 1.988 (documento núm. 17 de la demanda), cuyo objeto fue crear un polígono industrial o de servicios mediante "la adjudicación de las parcelas resultantes, comprendidas en la zona Industria-Servicios, a los propietarios de las fincas primitivas, en proporción a sus respectivos derechos, conforme determina la ley del Suelo y el planeamiento de Corella".

La sentencia de instancia estima la demanda, al acoger la juez de primera instancia la tesis defendida por la actora.

Recurren los demandados.

Como reproducen los argumentos esgrimidos en la primera instancia, sin dar razones nuevas para combatir los acertados razonamientos expuestos en la sentencia apelada, además de realizar un análisis parcial e interesado de las pruebas practicadas, el recurso está abocado al fracaso.

Este Tribunal da por reproducida la fundamentación jurídica contenida en la sentencia apelada, en aras de la brevedad, aunque para dar correcta respuesta a las distintas cuestiones planteadas en el recurso, a continuación se transcribe de forma resumida el discurrir argumental de la juez de primera instancia:

  1. La existencia del proyecto de reparcelación fue reconocida en el acto del juicio "no sólo por varios testigos tales como Agustín , Fermín , y Carlos María (propietarios colindantes al demandante y guarda rural de la zona, respectivamente), sino también por los propios demandados en sus declaraciones", y había sido aprobado por el Ayuntamiento de Corella en el mes de enero de 1.988, "alcanzando de ese modo plena eficacia y ejecutoriedad, tal como establecen los artículos 148.3 y 151.3 de la Ley Foral 35/2002, de 20 de diciembre, de Ordenación del Territorio y Urbanismo".

  2. En el citado proyecto de reparcelación se relacionan tanto los terrenos rústicos aportados, comolas nuevas parcelas resultantes que se adjudicaban en compensación, constando concretamente que el padre de los demandados aportó una porción de terreno de 1.406'68 metros cuadrados, segregada de la actual finca registral NUM003 , siendo adjudicada a cambio una parcela edificable en la zona Industria-Servicios de 1.057 metros y 32 decímetros cuadrados.

    Los demandados vendieron esta parcela, parcela catastral NUM004 , por escritura pública de 16 de diciembre de 1996, en cuyo "Exponendo 1" manifestaron que era "el resto de la finca registral número NUM005 , después de lo ocupado por la SAT Ombatillo de Corella".

  3. En el proyecto de reparcelación estaba previsto dejar una franja sin edificar de 5 metros de anchura al fondo de todas las parcelas resultantes (página 24 "Normativa").

  4. Ambos peritos coinciden en que si se incluye en la finca de la actora esa franja de terreno sin edificar, que es el objeto de la acción reivindicatoria, su superficie es de 2.514 metros cuadrados, que es la misma que consta tanto en el proyecto de reparcelación como en el Catastro.

    A continuación se examinan las distintas alegaciones efectuadas en el recurso, aunque no se seguirá el mismo orden expositivo, sino que se aludirá primero a las cuestiones de hecho suscitadas.

SEGUNDO

Frente a la versión fáctica defendida en la demanda, cual es que como consecuencia del proyecto de reparcelación el padre de los demandados cedió un terreno de 1.406'68 metros cuadrados, segregado de la actual finca registral NUM003 , obteniendo a cambio una parcela industrial de 1.057'32 metros cuadrados, la parcela NUM004 del Catastro, de manera que la superficie de la citada finca quedó reducida aunque no haya trascendido al Registro de la Propiedad, versión fáctica acogida plenamente en la sentencia apelada tras un preciso, exhaustivo y convincente examen de todas las pruebas, los recurrentes insisten en que la finca de su propiedad sigue manteniendo la misma superficie, argumentando que trae causa del Acta de Reorganización de la propiedad derivada de la concentración parcelaria, llevada a cabo en la zona Ombatillo de Corella, que respetó "los límites de propiedad ya vigentes, de lo que es un ejemplo claro los almendros", actuación posterior en el tiempo al "virtual" proyecto de reparcelación, de manera que la parte que quedó excluida de la concentración rústica pasó a adquirir la condición de urbana, pero su "título radica, no en la reparcelación de la Zona de Industria y Servicios, sino en la segregación operada de la finca núm. NUM005 que, junto con otras ( NUM006 y NUM007 ) conforman la número NUM003 tras el Acta de reorganización de la concentración parcelaria", conforme al "Exponendo 1" de la escritura pública de 16 de diciembre de 1996.

  1. El único dato que apoya esta tesis es insuficiente, al radicar en el Registro de la Propiedad.

    Con reiteración viene indicando esta Sección [S 12 mayo 2003 (JUR 2003\168317)], que la inscripción registral despliega escasa virtualidad probatoria respecto a la cabida de la finca inscrita ya que para identificarla se parte de la descripción que resulta de los títulos aportados, sin control sobre la veracidad de las declaraciones relativas a los hechos [STS 30 septiembre 1992 (RJ 1992\7418 )].

    Por ello no es óbice para la estimación de la acción reivindicatoria que en la inscripción registral aparezca la finca NUM003 con una superficie de una hectárea, dos áreas y cuarenta y tres centiáreas.

    El principio de exactitud registral contiene una presunción "iuris tantum" en relación a la existencia y...

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