SAP Vizcaya 398/2006, 14 de Septiembre de 2006

PonenteMARIA MAGDALENA GARCIA LARRAGAN
ECLIES:APBI:2006:2428
Número de Recurso328/2005
Número de Resolución398/2006
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 5ª

SENTENCIA Nº398/06

PRESIDENTEDª. Mª ELISABETH HUERTA SANCHEZ

MAGISTRADOS

Dº. LEONOR CUENCA GARCÍA

Dº. MAGDALENA GARCÍA LARRAGAN

En la Villa de Bilbao, a 14 de septiembre de 2006.

Vistos por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los presentes autos de juicio ordinario seguidos en primera instancia ante el Juzgado de primera instancia nº 3 de Barakaldo y del que son partes como demandante Compañia Española de Seguros y Reaseguros de Crédito y Caución S.A., representado por el Procurador Sr Hernandez Urigüen y dirigido por el Letrado Don Andoni Elejoste de la Quintana, y como demandado Don Lorenzo y María Inés representados por el Procurador Sr Setien Garcia y dirigidos por el Letrado Don Andres Prieto, siendo Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª MAGDALENA GARCÍA LARRAGAN

ANTECEDENTES

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

PRIMERO

Por el Juzgador en primera instancia se dictó, con fecha 23 de marzo de 2005, sentencia cuya parte dispositiva dice literalmente:

FALLO

Estimo la demanda formulada por el Procurador Don Manuel Hernández Urigüen, en nombre y representación de la COMPAÑIA ESPAÑOLA DE SEGUROS Y REASEGUROS DE CREDITOS Y CAUCION, S.A., contra Don Lorenzo y doña María Inés , y en su virtud, condeno a los referidos demandados al pago solidario al actor de la cantidad de 17.429,35 euros, más lo intereses previstos en el art. 576 de la LEC hasta su efectivo pago, con imposición de costas a la parte demandada.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de D. Lorenzo y Dª María Inés y admitido dicho recurso en ambos efectos se elevaron los autos a esta Audiencia, previa su tramitación, y recibidos en esta Audiencia y una vez turnados a esta sección, se formó el correspondiente rollo y se siguió este recurso por sus trámites.

TERCERO

Para la votación y fallo del presente recurso se señaló el día y hora correspondiente.

CUARTO

En la tramitación de estos autos en ambas instancias se han observado las formalidades y términos legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que ha estimado la demanda interpuesta por la Compañía Española de Seguros y Reaseguros de Crédito y Caución S.A. frente a D. Lorenzo y Dª María Inés en reclamación a los mismos, en su condición de avalistas solidarios de Recreativos Arbuyo S.A., de la cantidad que hubo de abonar a virtud de los avales y pólizas de seguro de fianza a favor de la administración suscritas con la citada mercantil, pólizas nº NUM000 , nº NUM001 y nº NUM002 , se alza la representación de dichos demandados aduciendo: - Que se ha condenado a los hoy apelantes al pago de la póliza de seguro nº NUM002 , por importe de 500.000 pesetas, la que no fue suscrita por los demandados sino por el Sr. Jesús Ángel por lo que procede su anulación; - Que formulada precedente reclamación a sus representados en juicio monitorio por las pólizas y avales nº NUM000 y nº NUM002 la demanda de juicio ordinario de que aquí se trata debía haberse ajustado a los mismos términos en que se realizó en juicio monitorio de conformidad al artículo 818 de la L.E.Civil , por lo que procede que se decrete la nulidad de su admisión a trámite; - Que sus representados no tuvieron presencia ni intervención en el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la actora frente a la Resolución de 18 de diciembre de 1998 en que se le requirió al pago de la cantidad de 2.900.000 pesetas en ejecución de los avales números NUM000

, nº NUM001 y nº NUM002 de manera que la sentencia que allí se dictó solo puede tener efectos entre los que fueron parte en el litigio y no con los apelantes, - Y que se ha dado en la sentencia de instancia una interpretación errónea del artículo 1840 del Código Civil siendo que la deuda reclamada por la Hacienda Foral se hallaba prescrita. Solicita por todo ello la estimación del recurso y la revocación y anulación de la sentencia objeto del mismo dejándose la misma sin valor ni efecto e imponiéndose la costas de primerainstancia a la parte actora.

La parte apelada causa oposición al recurso manifestando su total conformidad con la fundamentación jurídica recogida en la sentencia recurrida cuya íntegra confirmación interesa con imposición de costas a la contraparte.

SEGUNDO

Se suscita con el primero de los motivos de recurso, como bien opone la contraparte, una cuestión nueva, esto es, planteada en forma extemporánea al no haberse aludido tan siquiera tangencialmente a ella en la contestación a la demanda, como resulta de su simple lectura, lo que hubiera resultado lo procedente cuando para el demandado la contestación a la demanda se constituye en el momento ordinario de preclusión para sus alegaciones al establecer el artículo 405.1 de la L.E.Civil " En la contestación a la demanda, que se redactará en la forma prevenida para ésta en el artículo 399 , el demandado expondrá los fundamentos de su oposición a las pretensiones del actor, alegando las excepciones materiales que tuviere por conveniente", y el nº 1 del artículo 412 de la L.E. Civil " Establecido lo que sea objeto del proceso en la demanda, en la contestación y, en su caso, en la reconvención, las partes no podrán alterarlo posteriormente".

Como dejó dicho la STS de 20 de junio de 1981, doctrina que se estima plenamente aplicable aun tras la nueva L.E.Civil y en virtud de los artículos que han quedado citados "... resulta -se repite- que ésta de la, novación es cuestión enteramente nueva, por no planteado en la fase expositiva, en la cual y concretamente en el escrito de contestación y, en su caso, en el de réplica, "el demandado deberá, hacer uso de las excepciones perentorias que tuviere" (artículo 542 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) de tal suerte que éste últimamente citado escrito en el que el demandado fijará "concreta y definitivamente" "los puntos de hecho y de derecho objeto del debate" (artículo 548 ) y (artículo 549 ) "confesará o negará llanamente los hechos que le perjudiquen de los...

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