SAP Barcelona 373/2006, 21 de Julio de 2006

PonenteJORDI SEGUI PUNTAS
ECLIES:APB:2006:8405
Número de Recurso904/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución373/2006
Fecha de Resolución21 de Julio de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 16ª

SENTENCIA Nº 373/2006

Ilmos. Sres.

D. AGUSTÍN FERRER BARRIENDOS

D. JORDI SEGUÍ PUNTAS

D. JOSÉ LUIS VALDIVIESO POLAINO

En la ciudad de Barcelona, a veintiuno de julio de dos mil seis.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario número 706/03 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia 5 de Barcelona , a instancia de COPENHAGEN CAPITAL MANAGEMENT A/S, contra D/Dª. Narciso ; María Milagros y Jesús María ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por los demandados Narciso y por María Milagros contra la Sentencia dictada en los mismos el día 30 de junio de 2005, por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo estimar y estimo la demanda formulada por Copenhagen Capital Management A/S representada por la Procuradora Sra. Pradera Rivero , contra el Sr. Narciso , la Sra. María Milagros , representados por el Procurador Sr. Castro Carnero y el Sr. Jesús María y, en su consecuendia, debo condenar y condeno a los demandados a abonar a la actora las siguientes cantidades:

  1. la Sra. María Milagros la suma de 54.391'42 euros, más intereses legales desde la interposición de la demanda;

  2. el Sr. Jesús María la suma de 108.718'27 euros, más intereses legales desde la interposición de la demanda;c) el Sr. Narciso per se la cantidad de 36.687'64 euros y como garante solidario la suma total de 199.797'33 euros, más intereses legales en ambos casos desde la interposición de la demanda:

  3. con expresa condena en costas de los demandados".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada Narciso y María Milagros mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial .

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 9 de mayo de 2006.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JORDI SEGUÍ PUNTAS.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento de la litis.

Se ejercita en los presentes autos una acción de condena dineraria formulada por la compañía danesa Copenhagen Capital Management A/S contra tres diferentes personas físicas (los consortes Narciso e María Milagros , y el sobrino de esta última Jesús María ) fundada en los saldos deudores que presentaban sus cuentas de inversiones en octubre de 1993.

Los consortes demandados se opusieron por separado a la demanda con diversas argumentaciones, mientras que el también codemandado Jesús María compareció a los solos efectos de allanarse por completo a la pretensión actora.

La sentencia de primer grado acoge en su integridad la acción de reclamación por entender en esencia acreditada tanto la cesión de crédito operada en 1993 entre el acreedor originario y el entrante (las sociedades Copenhagen Capital Management número 106.713 y la número 207.243, respectivamente) como la subsistencia del crédito dinerario producto de las operaciones efectuadas por los ahora demandados en el marco de los contratos de inversión en mercado de futuros concertados en enero de 1992.

La sentencia del Juzgado es apelada por los señores Narciso y María Milagros en virtud de recursos separados, por bien que sus argumentos son en gran parte coincidentes.

SEGUNDO

Derecho aplicable.

La base contractual de la reclamación dineraria estriba en los tres contratos, al parecer renovación de otros anteriores de contenido idéntico, denominados "acuerdo de operaciones monetarias a plazo", suscritos en enero de 1992 por CCM con los consortes Narciso / María Milagros y con Jesús María (docs. 5 a 7 demanda).

Sostiene la parte demandante que en dichos contratos intervino como sociedad de valores la compañía danesa Copenhagen Capital Management A/S, inscrita con el número 106.713 en el registro de sociedades de Dinamarca, pero que la actual acreedora es la sociedad del mismo nombre inscrita con el número 207.243 en el indicado registro, tras la cesión a ésta de todos los derechos y obligaciones de aquélla operada en noviembre de 1992.

La sentencia del Juzgado considera adecuadamente probada dicha transferencia del crédito desde la perspectiva del derecho danés, cuyo contenido explicó en juicio el abogado mercantilista danés Hugo , quien dijo compartir también las consideraciones jurídicas formuladas en un dictamen jurídico de junio de 2003 emitido por su colega y compatriota Carlos Jesús .

Es verdad que esa remisión al derecho danés en materia de cesión de crédito es de todo punto innecesaria, como pone de relieve la apelante María Milagros .

En primer lugar, porque ninguna de las partes hizo la menor alusión al derecho de Dinamarca en sus iniciales escritos de alegaciones. En segundo lugar, porque la norma de conflicto aplicable (art. 10.5 Cc ) conduce a la ley española: a falta de sumisión expresa y de ley nacional común y habiendo sido firmadoslos tres contratos de inversión en la ciudad de Barcelona, domicilio de las tres personas físicas inversoras, deben regirse las obligaciones dimanantes de los mismos por la ley de su lugar de celebración.

TERCERO

Distinción entre la cesión de créditos y la cesión de contrato.

Es sabido que en Derecho español la variación de los sujetos de una relación negocial puede realizarse por medio, entre otras figuras jurídicas, de la cesión de crédito: cauce institucional válido para realizar el interés de la circulación del crédito basado en la consideración de éste como un bien patrimonial en sí mismo. La cesión tiene siempre origen negocial, es de causa variable (onerosa o gratuita), y en ella no interviene el deudor cedido, sin perjuicio de los efectos prevenidos en el artículo 1527 CC .

Por más que las partes han concentrado sus esfuerzos argumentativos en la figura de la cesión de crédito, las circunstancias concurrentes en rigor conducen al fenómeno de la cesión de contrato (contrato multilateral). Nótese que en el supuesto enjuiciado lo que arguye la sociedad demandante es que, fruto de diversas operaciones jurídicas llevadas a cabo en noviembre de 1992, la totalidad de los contratos de tracto sucesivo (gestión de valores) concertados por CCM 106.713 con una pluralidad indeterminada de clientes, había sido transferida a otra sociedad del mismo nombre, domicilio, objeto social y consejo directivo, pero con distinta personalidad jurídica (CCM 207.243 ). Dicha transferencia por causa de liquidación de un contrato permanente, no de tracto único, con prestaciones recíprocas a cargo de...

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