STS, 13 de Noviembre de 1999

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
ECLIES:TS:1999:7183
Número de Recurso6119/1993
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a trece de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso extraordinario de casación preparado contra la sentencia dictada el 7 de Abril de 1993, por la Sección Quinta de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en autos de recurso contencioso- administrativo contra resolución del Ayuntamiento de Soses que declara el estado de ruina inminente de un edificio; recurso de casación que ha sido interpuesto ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo por el Procurador de los Tribunales Don Saturnino Estévez Rodríguez, en nombre y representación del referido Ayuntamiento de Sosa o Soses (Lleida); resultando los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ha conocido del recurso número 108/93, promovido por la representación de Doña Eva y en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Sosa o Soses (Lleida), contra resolución desestimatoria del recurso de reposición contra resolución de 20 de septiembre de 1990, por la que se declara en estado de ruina inminente un edificio del que la recurrente es arrendataria, propiedad de Dña. María Virtudes .

SEGUNDO

La Sala denegó la suspensión de los actos impugnados por Auto de 23 de enero de 1991, siendo demolido el edificio el 27 de febrero de 1991. El 7 de Abril de 1993, la Sala dictó sentencia, con la siguiente parte dispositiva:

"FALLO: 1º.- ESTIMAR el recurso, anular las resoluciones impugnadas por no ser ajustadas a Derecho y declarar el derecho de la actora a percibir la indemnización por daños y perjuicios que se le han causado, cuya determinación deberá analizarse en ejecución de sentencia.- 2º .- No efectuar atribución de costas."

TERCERO

Contra la referida sentencia la Administración demandada preparó recurso de casación ante la Sala sentenciadora que fue tenido por preparado, remitiéndose los autos originales a esta Superioridad y emplazándose a las partes para su comparecencia ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo para hacer uso de su derecho, por término de treinta días.

CUARTO

Dentro del término del emplazamiento compareció ante la Sala el Procurador Don Saturnino Estévez Rodríguez en nombre del expresado recurrente Ayuntamiento de Sosa (Lleida) presentando el correspondiente escrito de interposición del recurso de casación que fue admitido a trámite por providencia de 24 de Septiembre de 1996, no habiéndose personado en esta instancia la parte recurrida Doña Eva .

QUINTO

Por providencia de 7 de julio de 1999 se acordó señalar para la votación y fallo el día 22 de septiembre de 1999, siendo trasladado el señalamiento, por necesidades del servicio, al 10 de Noviembrede 1999, en cuya fecha ha tenido lugar.

VISTO, y en atención a los fundamentos de Derecho que se expresan

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Doña Eva , arrendataria de la planta baja de un inmueble sito en la calle DIRECCION000 NUM000 de la localidad ilerdense de Sosa, en la que tenía instalado un negocio dedicado a pastelería, fue notificada el 21 de septiembre de 1990 de la resolución del Alcalde del Ayuntamiento de Sosa de 20 de septiembre anterior, confirmada en reposición, que declaró en estado de ruina inminente el edificio que ocupaba, propiedad de Doña María Virtudes , y ordenó su demolición en un plazo de 30 días naturales, siendo demolido el mismo el 27 de febrero de 1991.

Recurrida en vía jurisdiccional la declaración de ruina, la Sala "a quo" anula las resoluciones impugnadas y declara el derecho de la arrendataria a percibir indemnización de daños y perjuicios, a determinar en ejecución de sentencia. Razona la sentencia recurrida que la medida adoptada no se encuentra justificada, efectuando una valoración conjunta de las pruebas practicadas en el caso.

Frente a dicha sentencia se ha alzado, en el presente recurso de casación, el Ayuntamiento de Sosa, cuya representación solicita ampliación del plazo para interponer recurso, a la vez que articula, subsidiariamente, dos motivos de casación, al amparo del supuesto 4º del artículo 95.1 de la Ley reguladora de este orden jurisdiccional, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia.

SEGUNDO

El artículo 99.1 de la LJCA dispone que, dentro del término del emplazamiento, el recurrente en casación deberá tanto personarse como formular ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de este Tribunal el escrito de interposición del recurso, especificando el apartado 2 del mismo precepto que, transcurrido dicho plazo sin presentar el referido escrito de interposición, el recurso se declarará desierto, ordenándose la devolución de las actuaciones a la Sala de que procedieren. El plazo de treinta días establecido en el precepto citado es perentorio, improrrogable y de imposible suspensión, según criterio general de esta Sala, expresado en infinidad de resoluciones, por lo que no procede acceder a lo solicitado, debiéndose entrar en el examen de los motivos que se articulan.

TERCERO

El primer motivo invoca como infringido el artículo 183.1º del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 9 de abril de 1976, aquí aplicable. El motivo no puede prosperar ya que el extenso razonamiento en que se fundamenta consiste en efectuar una nueva valoración de los hechos apreciados por la Sala, con una valoración de las pruebas distinta de la efectuada por la sentencia recurrida.

En lo que se refiere a la negación de que el edificio se encontrase en situación de ruina inminente, la defensa que se efectúa del informe técnico del Arquitecto colaborador del Ayuntamiento no puede prosperar en esta sede extraordinaria de casación, en la que no se admite el motivo de error en la apreciación de la prueba. Se han practicado numerosas pruebas tanto en el expediente administrativo como en la instancia jurisdiccional, entre ellas, pese a haberse procedido ya a la demolición del edificio, la de un perito arquitecto, insaculado con plenas garantías, por lo que la anulación de la declaración municipal que se fundamenta, como queda dicho, en una minuciosa valoración conjunta de todas las pruebas practicadas, que la sentencia recurrida detalla en forma extensa en sus fundamentos de Derecho, no puede ser enervada en esta casación, a la luz de la norma y jurisprudencia invocadas.

CUARTO

El motivo segundo, y último, invoca como infringido el artículo 1.249 del Código civil, que establece que las presunciones no son admisibles sino cuando el hecho de que han de deducirse está plenamente acreditado.

La presunción es un medio de prueba supletorio, por lo que la afirmación efectuada anteriormente sobre la suficiencia de pruebas determina que el motivo, pese a ser formulado con una indudable habilidad procesal, no pueda prosperar. Se asevera, en efecto, que la decisión judicial se ha fundado en una presunción, pero la misma parte recurrente se ve obligada a reconocer que la misma no se expresa en ningún extremo de la sentencia. En contra de lo que se afirma, la sentencia basa su decisión, como antes se ha dicho, en una valoración de la documental existente y, en especial, de la pericial practicada en autos. El Arquitecto insaculado en la instancia manifestó que el primer informe del arquitecto municipal era incompleto, y que el segundo se había limitado a ratificar el primero. Tras exponer detalladamente los extremos técnicos que, a juicio del perito, debe contener un informe sobre ruina, concluye que "el informe del arquitecto municipal es muy exiguo" y "no permite a este perito tener ningún conocimiento exacto sobre la realidad existente en el edificio antes de su derribo". A la luz de esta circunstancia se inclina la Sala " aquo" por la restante prueba documental existente - lo que ciertamente no es presumir - para llegar a la conclusión de que los hechos determinantes en que se han basado los actos municipales decaen por carencia de fundamento, y que no existió la situación de ruina inminente declarada.

La alegación, por último, de que las resoluciones municipales anuladas estaban protegidas por el principio del "favor acti", no puede oponerse al resultado de un proceso jurisdiccional, que ha sido necesario para contrarrestar dicho principio.

QUINTO

Procede no dar lugar al recurso en ninguno de sus motivos, con la consiguiente imposición de las costas del mismo a la parte recurrente, por imperativo del artículo 102.3 de la LJCA.

En virtud de lo expuesto,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Don Saturnino Estévez Rodríguez, en representación del Ayuntamiento de Sosa (Lleida), contra sentencia dictada el siete de abril de 1993, por la Sección Quinta de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso número 108/93. E imponemos expresamente a la parte recurrente las costas del presente recurso

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, Magistrado Ponente en estos Autos, lo que como Secretaria certifico.- Fdo.: Doña María Fernández Martínez.

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