STS, 15 de Junio de 1999

PonentePEDRO ANTONIO MATEOS GARCIA
ECLIES:TS:1999:4258
Número de Recurso3133/1995
Fecha de Resolución15 de Junio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a quince de Junio de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Tercera Sección Sexta del Tribunal Supremo, constituida por los Sres. anotados al margen el recurso de Casación que con el nº 3133/95, ante la misma pende de resolución. Interpuesto por la representación procesal de D. Jesús María , sobre revocación de sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el día 19 de Octubre de 1994, en pleito nº 2253/92, relativa a la negativa de Notarios a practicar requerimientos notariales a personas de la Administración. Siendo parte recurrida la Administración del Estado, defendida y representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva que copiada literalmente dice FALLAMOS: Que debemos desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Letrado D. Carlos Carrasco-Muñoz Vera, en nombre y en representación de D. Jesús María , contra la resolución dictada por la Dirección General de los Registros y del Notariado de fecha 3 de septiembre de 1990, confirmada en alzada por resolución dictada por el Iltmo. Sr. Subsecretario del Ministerio de Justicia de fecha 28 de noviembre de 1991 y en consecuencia DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS la conformidad de las mismas con el ordenamiento jurídico, debiendo ser confirmadas.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de la parte recurrente presentó escrito ante la Sala preparando recurso de casación contra la misma. Por providencia de fecha 10 de Enero de 1995, la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando dicte en su día sentencia por la que, con estimación de este recurso de casación, se deje sin validez alguna la recurrida, y en su lugar se disponga reformar la Resolución dictada por el Subsecretario del Ministerio de Justicia de fecha 28 de noviembre de 1991, y consecuentemente la de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 3 de septiembre de 1.990, declarándose que procede el reconocimiento de la competencia del ministerio notarial para llevar a cabo los requerimientos solicitados, los que deberán ser realizados por los Notarios D. Sebastián Rivera y Peral y /o D. Luis Felipe Rivas Recio, conforme se solicitó en el suplico de la demanda, con imposición de costas a la parte adversa.

CUARTO

Teniendo por interpuesto recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalice escrito de oposición.

QUINTO

Por la parte recurrida se presenta el escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminósuplicando a la Sala, dictar sentencia por la que se desestime el recurso, confirmando la sentencia recurrida en cuanto declara la conformidad a Derecho de las resoluciones del Ministerio de Justicia impugnadas; todo ello con expresa imposición de las costas causadas a la parte recurrente.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día ocho próximo pasado, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación tiene por objeto la impugnación de la sentencia de la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en cuya virtud fué desestimado el recurso número 2253/92 y se confirmaron las resoluciones administrativas que habían reputado correctas y ajustadas al ordenamiento las negativas de dos Notarios de Soria a practicar tres requerimientos a personas determinadas de la Administración Pública con arreglo a las minutas presentadas por el demandante, y para fundamentar la casación pretendida, articulada al amparo del ordinal cuarto del artículo 95.1 de la Ley reguladora de nuestra Jurisdicción de 27 de Diciembre de 1956, se aduce sustancialmente que el artículo 145 del Reglamento Notarial de 1944 resulta inaplicable, en cuanto no existe concreta norma con rango legal que impida la práctica de los requerimientos notariales solicitados, debiendo, en otro orden de ideas, entenderse derogada la Real Orden del Ministerio de Hacienda, de 24 de Junio de 1880, a cuyo tenor no se puede "...autorizar a los interesados en expedientes administrativos a que lleven Notarios para intervenir en las cuestiones que medien entre aquellos y la Administración cuando las leyes administrativas marcan perfectamente los trámites que han de seguirse en estos asuntos...".

SEGUNDO

El motivo casacional cuya argumentación dejamos resumida en el apartado anterior, deviene de todo punto carente de fundamento y, por ende, improcedente, pues tomados, según procede en sede casacional, como presupuesto básico ineludible de la decisión, los hechos, (ni tan siquiera cuestionados por el recurrente), relatados por el Tribunal de instancia, que se concretan en que "el actor en 2 de Agosto de 1990, ante las irregularidades que a su entender existían en el expediente de concentración parcelaria del término municipal Fuentetoba..., trató de hacer un requerimiento notarial a tres funcionarios del I.R.Y.D.A. en Soria, para lo cual redactó las correspondientes minutas y requirió a los Notarios citados para que los llevasen a cabo..." y que los mismos "rechazaron la actuación, al pretender el actor con los requerimientos, actuaciones de carácter intimidatorio a personas determinadas de la Administración, como así se deduce del análisis de las minutas obrantes en el expediente administrativo...", es visto cómo en modo alguno incide la sentencia recurrida en las infracciones que se acusan, pues aunque la prestación del ministerio notarial tiene carácter obligatorio siempre que no exista causa legal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo tercero del reglamento Notarial, no cabe olvidar que, según el 145, el Notario no sólo deberá excusar su ministerio, sino negar la autorización notarial cuando el acto sea contrario a las leyes, cual desde luego procedía en el concreto supuesto relatado en la sentencia y en los términos que hemos literalmente transcrito, pues si, de una parte, al Notario corresponde íntegra y plenamente el ejercicio de la fé pública, en cuantas relaciones de Derecho privado, traten de establecerse o declararse sin contienda judicial (artículo 2º del mismo Reglamento), de lo cual se infiere su exclusión en relaciones de derecho público como las cuestionadas en el proceso, es de observar, de otra, que el criterio incorporado en la sentencia constituye respuesta adecuada a la pretensión actualizada y plenamente ajustado a los principios que informan nuestro ordenamiento jurídico-administrativo y a las normas que disciplinan el procedimiento de la misma naturaleza, pues de unos y otros se desprende que resultan de todo punto improcedentes cualesquiera prácticas de interrogatorios o indagaciones a medio de requerimientos notariales como se pretendía, cuando tales actuaciones legalmente han de ser llevadas a cabo en vía administrativa y, en su caso, en la contencioso-administrativa, a la que según parece ya ha acudido la parte recurrente, advirtiendo que la Sala de instancia hizo expresamente constar que aquel tenía abiertos los pertinentes recursos en vía administrativa y judicial contra los defectos procedimentales, ésto es procedimientos específicos para las finalidades pretendidas, que desde luego no excluyen la posibilidad de reflejar en acta de presencia la ejecución de actuaciones por los particulares ante órganos administrativos, en la forma que les permite la propia legislación administrativa, y que "en el presente caso se pretende desbordar el contenido de la Ley de Procedimiento Administrativo".

TERCERO

Las alegaciones formuladas en orden a la inexistencia de ley que pueda basar la aplicación del cuestionado artículo 145 del Reglamento Notarial, devienen también carentes de fundamento: en primer lugar porque, como expresábamos más arriba, la actuación notarial solicitada conculcaría el ordenamiento administrativo regulador de los procedimientos de tal naturaleza, pero es que además no puede esgrimirse que la invocación del precepto referido podría implicar la violación del artículo 25.1 de laConstitución, pues ni se estaría imponiendo una sanción, cual se aduce, ni desde luego cabe exigir la existencia de una ley formal que considere a la acción (el pedimento a los Notarios) constitutiva de delito falta o infracción administrativa, y téngase en cuenta finalmente que la Real Orden de 24 de Junio de 1880, según la cual no puede "autorizarse a los interesados a que lleven a los Notarios para intervenir en las cuestiones que medien entre aquellos y la Administración..." se nos muestra conforme con los principios y normas que hemos examinado con anterioridad y que no puede considerarse sin más derogada, en cuanto no parece oponerse al decreto 2310/67, de 22 de Julio, ni, siendo anterior, se refiere a las materias en él reguladas, para lo cual basta contemplar los concretos preceptos que el citado Decreto modifica.

CUARTO

Corolario obligado de cuanto dejamos expuesto y por resultar improcedente el motivo articulado en el escrito de interposición, pues la sentencia no incide en las infracciones acusadas, es la desestimación del recurso de casación formalizado y la imposición de las costas causada en el recurso a la parte recurrente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar la recurso de casación nº 3133/95 promovido por la representación procesal de D. Jesús María , contra la sentencia de la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 19 de Octubre de 1994, por la cual fué desestimado el recurso número 2253/92 interpuesto contra la resolución de la Dirección General de Registros y del Notariado de 3 de Septiembre de 1990, confirmada en alzada con fecha 28 de Noviembre de 1991, e imponemos las costas causadas en el recurso a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Pedro Antonio Mateos García, estando celebrando audiencia pública el mismo día de su fecha la Sala Tercera Sección Sexta del Tribunal Supremo. Certifico.

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