STS, 3 de Noviembre de 1998

PonentePEDRO ANTONIO MATEOS GARCIA
ECLIES:TS:1998:6397
Número de Recurso8117/1992
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a tres de Noviembre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Tercera Sección Sexta del Tribunal Supremo, constituida por los Sres. anotados al margen el recurso de apelación que con el nº 8117/92, ante la misma pende de resolución. Interpuesto por el Sr. Abogado del Estado, en nombre y representación de la Administración, sobre revocación de sentencia dictada por el Tribunal Superior del País Vasco con fecha cuatro de Noviembre de 1991, recaída en el recurso interpuesto por la Mercantil Sociedad para la Promoción de Reconversión Industrial S.A., sobre sometimiento a turno notarial. Habiendo sido parte recurrida, la representación procesal de SOCIEDAD MERCANTIL PARA LA PROMOCIÓN Y RECONVERSIÓN INDUSTRIAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva que copiada literalmente dice FALLAMOS.- QUE , ESTIMANDO EL RECURSO INTERPUESTO POR EL PROCURADOR SR. BARTAU MORALES, EN NOMBRE Y REPRESENTACIÓN DE LA SOCIEDAD PARA LA PROMOCIÓN Y RECONVERSIÓN INDUSTRIAL S.A., CONTRA LA RESOLUCIÓN DE 15 DE JULIO DE 1.987 DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE RECURSOS Y DEL NOTARIADO DEL MINISTERIO DE JUSTICIA POR LA QUE SE DESESTIMA EL RECURSO DE ALZADA INTERPUESTO CONTRA EL ACUERDO DE LA JUNTA DIRECTIVA DEL ILUSTRE COLEGIO NOTARIAL DE BILBAO DE 7 DE ABRIL DE 1.987, QUE DISPONIA EL SOMETIMIENTO A TURNO NOTARIAL DE LA DEMANDANTE, DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS QUE DICHA RESOLUCIÓN NO ES CONFORME A DERECHO, ANULÁNDOLA EN SU INTEGRIDAD. TODO ELLO SIN HACER EXPRESA IMPOSICIÓN DE LAS COSTAS DEL PRESENTE RECURSO.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, el Abogado del Estado, interpone contra la misma recurso de apelación ante la correspondiente Sala del Tribunal Supremo, que por propuesta de Auto de fecha veintiséis de marzo de mil novecientos noventa y dos la SALA ACUERDA, admitir, en ambos efectos la apelación interpuesto por el Sr. Abogado del Estado en la representación que ostenta, contra la Sentencia dictada por esta Sala, en estos autos, con fecha 4 de noviembre de 1991 y elevense los autos originales y expediente administrativo a la Sala Tercera del Tribunal Supremo de Justicia, emplazando a las partes para que comparezcan ante ella a usar de su derecho en el plazo de treinta días.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, personado y mantenida la apelación por el Sr. Abogado del Estado, presenta escrito en el que después de exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos, terminó suplicando a la Sala, dicte sentencia por la que se revoque la recurrida y se declare la conformidad a Derecho de la Resolución de 15 de julio de 1987 de la Dirección General de los Registros y del Notariado.

CUARTO

La Procuradora de los Tribunales Dª Olga Rodríguez Herranz, en nombre y representación de la SOCIEDAD PARA LA PROMOCIÓN Y RECONVERSIÓN INDUSTRIAL S.A., encalidad de parte apelada, comparece y presenta su escrito de alegaciones en el que tras exponer lo que consideró pertinente a su derecho terminó suplicando a la Sala, dicte sentencia en su día, por la que desestimando la apelación interpuesta, se confirme en todas sus partes la sentencia de instancia.

QUINTO

Conclusas las actuaciones para votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día veintisiete próximo pasado, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La temática decisoria que suscita el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Bilbao, que estimó el recurso número 1298 de 1987, se contrae en exclusiva a la indagación y subsiguiente determinación de si los actos y documentos que otorgue la "Sociedad Para la Promoción y Reconversión Industrial S.A." han de considerarse excluidos del turno de reparto, según se ha resuelto por la Sala de primera instancia, al decretar la nulidad de la resolución recurrida adoptada por la Dirección General de Registros y del Notariado, o, por el contrario y como defiende y postula el Sr. Abogado del Estado en ésta alzada, deben ser estimados, aquellos instrumentos, como sujetos al expresado turno, en cuanto entidad dependiente de la Administración autonómica, para cuyo discernimiento parece oportuno anticipar, por su indudable trascendencia, el hecho fundamental reconocido por la parte recurrida en la alegación 3.1 de las formuladas en este recurso, consistente en que estamos en presencia de una sociedad de carácter público de la Comunidad Autónoma de Euskadi, creada por la Ley del Parlamento Vasco número 5/1981, de 10 de Junio, con forma de anónima, que se rige por el derecho privado, con reserva del 51 por 100 de las acciones a la Hacienda General del País Vasco, siendo, entre otras, funciones de la misma: a) contribuir a la promoción industrial...

  1. fomentar la creación de nuevas empresas, así como la expansión de las ya establecidas... c) fomentar las actuaciones comunes y de cooperación entre empresas cuando ello conduzca a reforzar su competividad,

  2. apoyar...los procesos de saneamiento y reconversión de empresas, etc.

SEGUNDO

El presupuesto fáctico que dejamos expuesto en el fundamento anterior "in fine", revelador de la verdadera naturaleza y funciones de la entidad, parte recurrida, que instó la exclusión de los documentos y actos que formalizara del turno de reparto notarial, contemplado a la luz de la particular normativa reguladora de la materia, no puede sino determinar, como postula el Abogado del Estado, la estimación del recurso de apelación y la consiguiente declaración de que los referidos documentos se encuentran sujetos al turno de reparto, pues aunque el articulo tercero del Reglamento Notarial de 2 de Junio de 1944 proclame, con caracteres de generalidad, que los particulares "tienen el derecho de libre elección del Notario", no puede prescindirse de que a seguido y sin solución de continuidad excepciona "salvo en los actos o contratos en que intervenga el Estado, la Provincia o el Municipio o los establecimientos e entidades que de ellos dependan...", en cuya excepción, como reconoce la sentencia impugnada y en ello son contestes las partes, han de considerarse incluidas las Comunidades Autónomas, habida cuenta la nueva organización territorial del Estado prevista en la Constitución española (artículo 137) e integrada por Municipios, Provincias y Comunidades Autónomas, pero al propio tiempo e igualmente deben serlo los establecimientos o entidades que de ellos dependan y como la Sociedad para la Promoción y Reconversión Industrial S.A. (S.P.R.I. S.A.) es desde luego una entidad dependiente de la Comunidad Autónoma, sea cuales fuesen las razones que en contra de una tal afirmación se aduzcan, como tendremos ocasión de comprobar, aunque haya adoptado la forma de sociedad anónima y se rija por el derecho privado, para lo cual basta observar la pertenencia del 51 por 100 a la Hacienda General del País vasco y el resto a las Cajas de Ahorros existentes en la Comunidad Autónoma e incluso las concretas funciones que tiene encomendadas, enderezadas a la promoción industrial, potenciación de empresas...etc..., manifestaciones todas de una verdadera actividad de fomento, propia de las concretas Administraciones para las que se prevé el turno de reparto, es por lo que hemos de reputar conforme a derecho las resoluciones administrativas impugnadas, anuladas en la sentencia apelada, advirtiendo de otra parte que la forma adoptada y el régimen jurídico a que queda sujeta la sociedad en modo alguno constituyen óbice para nuestra anterior afirmación, pues la realidad es que en el momento presente, aquellas constituyen al igual que los organismos autónomos, modalidades normales y corrientes que adoptan los entes públicos para el cumplimiento o la prestación de funciones y servicios de la misma naturaleza .

TERCERO

El reenvío que el comentado artículo tercero hace al artículo 126 del propio Reglamento Notarial, cuando para excepcionar de la norma general de la libre elección de Notario a los actos o contratos en que intervenga el Estado, la Provincia o el Municipio o los establecimientos o entidades que de ellos dependan, determina "conforme a lo preceptuado en el citado artículo 126, "no altera en modo alguno la conclusión que hemos alcanzado en la motivación anterior, pues, sobre resultar la misma de una adecuada exégesis del texto reglamentario que incorpora el artículo tercero, con arreglo a los propios términos empleados y al espíritu y finalidad que lo anima, es de observar que el artículo 126 se inicia proclamandoque "de acuerdo con el precepto del artículo tercero de éste Reglamento", ésto es que su contenido respeta en primer lugar la norma del artículo 3º para después desarrollar o explicitar la excepción de orden general, establecida "cuando en una población hubiese dos o más Notarios", relacionando los entes, organismos, Bancos, Cajas de Ahorro, etc. que deben entenderse en aquella comprendidos, pero una tal relación que no cabe considerar como "numerus clausus" sino abierta, en todo caso queda mediatizada por el genérico contenido del artículo tercero, al que expresamente se remite el 126 y en el que sin ambages ni rodeos se somete al turno de reparto los actos o contratos en que intervengan las entidades que dependan del Estado, Comunidades Autónomas, Provincia o Municipio, entre las cuales, según precisábamos antes, resulta indudablemente incluida la sociedad hoy parte recurrida en la presente apelación.

CUARTO

Las alegaciones formuladas por la parte recurrida en la presente apelación devienen, según anticipábamos, carentes de fundamentos para conseguir la confirmación de la sentencia impugnada, por cuanto: A) la interpretación que de los preceptos reglamentarios hemos efectuado en los fundamentos anteriores, resulta, según exponíamos, ajustada a los términos empleados en el repetido artículo tercero del Reglamento, integrado en el total ordenamiento jurídico, al espíritu y finalidad de la norma y a la realidad social del momento actual, ya que, hemos, ponderado debidamente las palabras y el espíritu que informa la norma, haciendo una interpretación declarativa en orden al termino > empleado para definir las entidades subordinadas al Estado, la comunidad Autónoma, la Provincia y el Municipio, y acudido a la realidad social del momento actual, mediante la integración del precepto en el ordenamiento jurídico español, pues no de otra manera puede ser calificada nuestra afirmación de que la entidad S.P.R.I S.A., constituye una verdadera empresa pública, directamente dependiente del Gobierno vasco, en cuanto se reserva la Hacienda General de Euskadi el 51 por 100, y está llamada a desarrollar una actividad de fomento propia de la Administración autonómica, al modo que los organismos autónomos, para la prestación de funciones o servicios públicos, cuyas características han de entenderse comprendidas dentro de la excepción establecida en el párrafo segundo del artículo tercero; B) La enumeración que se contiene en el artículo 126, no debe constituir óbice para la conclusión obtenida con anterioridad, habida cuenta, como decíamos, que la relación no puede ser considerada exhaustiva, sino abierta, para excluir las que en ella no figuren, sino que al márgen de ellas es posible, cual sucede en el caso presente, que existan sociedades directamente dependientes de las Administraciones territoriales que por sus propias características se encuentren comprendidas en la excepción que venimos comentado; C) el criterio que patrocinamos no acude a interpretaciones analógicas o extensivas determinantes de que incluyamos entidades no comprendidas como merecedoras del turno de reparto, pues repetimos, hemos formulado una interpretación meramente declarativa conforme a los términos empleados y ponderando la realidad social actual en que sociedades como las cuestionadas en el proceso proliferan en todas las Administraciones públicas para la más y mejor adecuada prestación de fines o servicios de la misma naturaleza y D) la sentencia de la antigua Sala Cuarta de este Tribunal Supremo, deviene inaplicable al supuesto actual, por cuanto en aquella se contemplaba una Entidad constructora benéfica fundada por la Caja de Ahorros de Guipúzcoa, dedicada a la promoción-construción de viviendas de protección oficial, para la que no podía predicarse su dependencia del Estado, Provincia o Municipio, a efectos de la inclusión en la formulación de sistesis del artículo tercero>>

QUINTO

En armonía con la fundamentación anterior, procede la estimación del recurso de apelación que decidimos y la revocación de la sentencia impugnada, sin que sean de apreciar los factores determinantes de una especial imposición de costas en ninguna de las instancias

FALLAMOS

Que estimando el recurso de apelación formalizado por el Abogado del Estado, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Bilbao, de fecha 4 de Noviembre de 1991, por la cual fué estimado el recurso número 1298/87 interpuesto contra la resolución de la Dirección General de Registros y del Notariado de 15 de Julio de 1987, desestimatorio de la alzada entablada contra el acuerdo de la Junta Directiva del Ilustre Colegio Notarial de Bilbao de 7 de Abril de 1987 que dispuso el sometimiento a turno de reparto notarial de la Sociedad para la Promoción y Reconversión Industrial S.A., debemos revocar y revocamos mencionada resolución judicial, dejándola sin ningún valor ni efecto, y contrariamente desestimamos el recurso contencioso-administrativo en su día promovido, confirmando los acuerdos impugnados, por ser conformes a derecho, sin que hagamos pronunciamiento especial sobre las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, firme definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Pedro Antonio Mateos García, estando celebrando audiencia pública el mismo día de su fecha la Sala Tercera Sección Sexta del Tribunal Supremo. Certifico.

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