STS, 24 de Junio de 1998

PonenteRODOLFO SOTO VAZQUEZ
ECLIES:TS:1998:4213
Número de Recurso7850/1991
Fecha de Resolución24 de Junio de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Junio de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Cuarta por los Magistrados al margen indicados, el recurso de apelación interpuesto por DON Luis Enrique , representado por el Procurador Don Juan Carlos Estevez Fernández Novoa, contra la sentencia dictada con fecha 27 de febrero de 1.991 por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso nº 1.707/88, sobre denegación por pago único de la prestación por desempleo; siendo parte apelada la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO representada por el Letrado adscrito a sus servicios jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Se dictó Sentencia por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha 27 de febrero de 1.991, en virtud de la que se desestimaba el recurso contencioso-administrativo interpuesto por

D. Luis Enrique en solicitud de la modalidad de pago único de la Prestación por Desempleo, resolución contra la que se interpuso por el interesado el recurso de apelación.

Habiendo comparecido ante la Sección 7º de esta Sala el recurrente, en tiempo y forma, se le otorgó el plazo para formular alegaciones, que evacuó mediante escrito fechado el 28 de mayo de 1.992, en el que reiteraba su solicitud de primera instancia. Se dió traslado igualmente al Abogado del Estado, que asimismo presentó su escrito de alegaciones, y por providencia de 28 de junio de 1.993 se remitieron los autos a esta Sección 4ª, por entender que de acuerdo con las Normas de Reparto correspondía a la misma entender del procedimiento.

SEGUNDO

En 27 de junio de 1.995 se acordó, dejando sin efecto el correspondiente señalamiento para votación y fallo, oír a las partes personadas y al Ministerio Fiscal para que alegasen lo procedente en orden a la incompetencia de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa sobre la materia, trámite que evacuó únicamente el Abogado del Estado pronunciándose sobre la procedencia de inhibirse en favor de la Jurisdicción Social, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley de 2 de agosto de 1.984.

TERCERO

A su vez, el Ministerio Fiscal informó en el mismo sentido, si bien después de destacar el largo tiempo transcurrido desde la solicitud, con la falta de tutela judicial efectiva que ello lleva consigo.

Señalado el acto de votación y fallo del recurso el día 17 de junio de 1.998, tuvo lugar el mismo, quedando los autos vistos para sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Previo al examen del fondo del recurso de apelación planteado y por su carácter de orden público, apreciable incluso de oficio, artículo 5 y 8 de la Ley de la Jurisdicción, cual es la de determinación de la competencia, procede analizar y valorar, si el conocimiento del conflicto planteado, encuanto al pago de la prestación de desempleo en la modalidad de pago único prevista en el art. 23.3 de la Ley 31/84 de 2 de agosto, corresponde, como alega el Ministerio Fiscal, a la Jurisdicción Social en virtud de lo dispuesto en el art. 31 de la Ley 31/84, de 2 de agosto, o si corresponde a esta Jurisdicción Contencioso-Administrativa cual alega la parte apelada, debiendo al respecto señalar, que es objeto del presente proceso la impugnación de una Resolución del Instituto Nacional de Empleo sobre denegación de abono de la prestación por desempleo en la modalidad de pago único y que dicha Resolución no se dicta en el marco de un expediente sancionador, y como contenido de una sanción misma, sino que se produce en el marco exclusivo de la propia relación de prestación de desempleo, a virtud de un mero enjuiciamiento de la existencia de los requisitos exigibles para devengarla, realizado por el ente que tiene atribuida la gestión de la misma que es el INEM.

SEGUNDO

El objeto del proceso, se sitúa en el marco de la dinámica de la prestación de desempleo, como un evento de esta, y la competencia para conocer de los recursos contra Resoluciones del ente gestor sobre reconocimiento, denegación, suspensión o extinción, corresponde a la Jurisdicción Laboral al amparo de lo dispuesto en el art. 31 de la Ley 31/84 de 2 de agosto, norma de atribución jurisdiccional que, a su vez, se integra en el marco superior del art. 9º.5 de la LOPJ, y que tenía su confirmación estrictamente procesal en el art. 1.4 de la Ley de Procedimiento Laboral vigente a la sazón del Texto Refundido aprobado por el R.D. Legislativo 1568/1980, de 13 de junio, y en el posterior art. 2º.b) del mismo texto articulado de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobado por el R.D. Legislativo 521/1990 de 27 de abril, como reconoce la sentencia de esta Sección de 14 de mayo de 1.996.

TERCERO

Ha de concluirse, de acuerdo con lo anterior, y con reiterada doctrina de esta Sala, que resuelve casos similares, sentencia de 26 de junio de 1.991 y de 4 de noviembre de 1.997, reconociendo la incompetencia de este orden jurisdiccional contencioso-administrativo para conocer del presente proceso, por ser de la Jurisdicción del Orden Social, siendo dentro de él los Juzgados de lo Social de Guadalajara los órganos competentes, ante los que la parte recurrente puede comparecer en el plazo de un mes, según lo dispuesto en el art. 5.3 de la Ley Jurisdiccional, entendiéndose, si así lo hace, haberlo efectuado en la fecha en que se inició el plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo, pues éste se formuló siguiendo las indicaciones de la resolución recurrida.

CUARTO

Los razonamientos anteriores obligan a revocar la Sentencia apelada y a declarar que la competencia para el conocimiento del presente asunto corresponde a la Jurisdicción Social. Sin que sean de apreciar temeridad ni mala fe a los efectos de una concreta imposición de costas, conforme a lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos la incompetencia de esta Jurisdicción ContenciosoAdministrativa para conocer del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Don Luis Enrique , por corresponder el conocimiento del asunto a la Jurisdicción Social, y en su consecuencia revocamos la sentencia apelada dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 27 de febrero de 1.991, en el recurso contencioso administrativo 1707/88; y reservamos a las partes el poder dirigirse ante el orden jurisdiccional Social de Guadalajara, para impugnar las resoluciones administrativas discutidas, entendiéndose si se efectúa en el plazo de un mes, haberlo efectuado en la fecha en que se inició el plazo para interponer el recurso contencioso administrativo. Sin que haya lugar a expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Rodolfo Soto Vázquez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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