STS, 2 de Febrero de 1998

PonenteRAMON TRILLO TORRES
ECLIES:TS:1998:576
Número de Recurso1396/1995
Fecha de Resolución 2 de Febrero de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a dos de Febrero de mil novecientos noventa y ocho.

VISTO por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 1396 de 1995, ante la misma pende de resolución, interpuesto por Doña Lourdes , representada por la Procurador Doña Mª del Carmen Pérez Saavedra, contra la sentencia de 29 de diciembre de 1995, dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, recaído en el recurso número 995/94, contra resolución del Gobierno Civil de Segovia en expediente administrativo sobre imposición de sanción en materia de orden público, por la que se decretó la clausura del establecimiento DIRECCION000 . Siendo parte recurrida el Abogado del Estado, en nombre y representación de la Administración del Estado. Oído el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Letrado Sr. Díaz de la Espina, en nombre y representación de Doña Lourdes , al amparo de la Ley 62/78 contra resolución del Gobernador Civil de Segovia de 30-6-94, al no apreciarse la vulneración constitucional que invoca la actora, y con imposición de costas a éste".

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución, la representación procesal de la Sra. Lourdes , presentó escrito preparatorio de recurso de casación, recayendo providencia de la Sala de instancia por la que se tuvo por preparado dicho recurso, acordándose la remisión de las actuaciones y el emplazamiento de las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo, ante la que ha comparecido la Procuradora Sra. Pérez Saavedra en nombre y representación de la parte recurrente, así como el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal.

TERCERO

En su escrito de personación, formalizó la interposición del recurso de casación con arreglo a lo dispuesto en el art. 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción y en el que después de exponer razonadamente los motivos en que lo apoya, Suplica a la Sala.....dicte sentencia por la que estimando el

recurso, se case y anule la resolución recurrida en los términos de su escrito.

CUARTO

Instruido el Magistrado Ponente designado, da cuenta a la Sala, acordándose la admisión del recurso.

Dado traslado del escrito de interposición del recurso al Abogado del Estado, éste formula escrito de oposición y hechas las alegaciones que considera procedentes, suplica a la Sala dicte resolución desestimatoria de la casación.

El Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, interesa la desestimación del recurso.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para la deliberación y fallo el 27 de enero de 1998,en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Gobernador Civil de Segovia acordó, con fecha 7 de marzo de 1994, la incoación de expediente sancionador a D. Ricardo , por ser propietario de un local destinado a café-bar denominado " DIRECCION000 ", sito en Santo Tomé del Puerto (Segovia), sin haber obtenido la pertinente licencia de apertura, pudiendo constituir tales hechos la infracción prevista en el artículo 23.d) de la Ley Orgánica 1/92 de 21 de febrero, sobre protección de la seguridad ciudadana, a cuyo tenor constituye infracción grave "la apertura de establecimiento y la celebración de espectáculos públicos o actividades recreativas careciendo de autorización o excediendo de la misma". Notificado el Sr. Ricardo el acuerdo de iniciación, este presentó un escrito poniendo en conocimiento del Instructor del Expediente que él no era el propietario del local, sino tan sólo el "encargado" del mismo, siendo la auténtica propietaria su hija Lourdes , con quien debían seguirse las sucesivas actuaciones. Añadió el Sr. Ricardo que él mismo había entregado en mano a su hija el Acuerdo de incoación del procedimiento sancionador a fin de evitarle una situación de indefensión. Por su parte, Lourdes dirigió igualmente un escrito al Instructor del expediente dándose por notificada del Acuerdo de iniciación del mismo, y formulando alegaciones en relación con los hechos imputados.

Realizadas diligencias de averiguación y comprobación de los hechos, el Instructor formuló propuesta de resolución, acusando a la interesada de ser propietaria de un establecimiento que venía funcionando sin la preceptiva licencia, calificando tal hecho como infracción grave del artículo 23.d) de la Ley Orgánica 1/92, y solicitando "la clausura del establecimiento objeto del presente expediente, " DIRECCION000 ", la cual tendrá carácter indefinido, hasta tanto se obtenga la preceptiva licencia de apertura del mismo, de conformidad con la legalidad vigente". Dado traslado a la interesada de esta propuesta, por ella se presentó nuevo escrito de alegaciones; y finalmente, con fecha 30 de junio de 1994 el Gobernador Civil de Segovia dictó resolución haciendo suya la propuesta formulada por el Instructor.

Contra esta resolución interpuso la interesada recurso contencioso-administrativo por el cauce procesal de la Ley 62/78. La Sala de instancia dictó sentencia desestimatoria del recurso, señalando en primer lugar que no se había producido infracción alguna del derecho de defensa, ya que aun cuando el Acuerdo de incoación del expediente no se dirigía contra la recurrente, ella misma se había personado dándose por enterada, y siguiéndose con ella las sucesivas actuaciones. En cuanto a la infracción del artículo 25.1 de la Constitución, la Sala considera que no se aprecia ninguna vulneración de este precepto desde el momento que la conducta en cuestión está tipificada en una norma con rango de Ley, como es el artículo 23.d) de la Ley Orgánica 1/92, previéndose además en el artículo 28 la sanción de clausura del establecimiento.

SEGUNDO

Contra esta sentencia se interpuso el presente recurso de casación, en cuyo primer motivo, invocado --al igual que los otros dos-- al amparo del artículo 95.1-4º de la Ley de la Jurisdicción, se denuncia la infracción del artículo 24-2 de la Constitución, por no haber sido informada la sancionada de la acusación formulada contra ella, cuestión que considera independiente de que no haya mediado indefensión, por lo que entiende que el argumento expuesto por la Sala, basado en la inexistencia de esta circunstancia, resulta inoperante, a los efectos de la infracción denunciada.

La tesis no es asumible, porque la finalidad del derecho constitucional de los acusados a ser informados de la acusación o cargos formulados contra ellos tiene el núcleo de su justificación en que se hallen en situación jurídica de defenderse de la imputación que se les hace, por lo que aceptado por la propia demandante que le fue notificado el acto de incoación inicialmente dirigido contra su padre y habiendo actuado a partir de entonces como tal imputada o destinataria del cargo que se hacía en el expediente, resulta obvio que la sentencia impugnada no ha infringido el precepto constitucional en que se sustenta el motivo.

TERCERO

El segundo motivo del recurso, basado en la permanencia de la eficacia de una licencia provisional, con la consecuente infracción del artículo 25 de la Constitución, por no concurrir el presupuesto fáctico del tipo sancionador descrito en el artículo 23-d) de la Ley Orgánica de Protección de la Seguridad Ciudadana, también ha de ser desestimado, porque las valoraciones en que la parte funda su argumentación pertenecen al ámbito de la legalidad ordinaria.

Distinta suerte ha de correr el tercero motivo: en él, la infracción del artículo 25 de la Constitución se hace depender de que la sanción impuesta no está prevista en el catálogo de las descritas en el artículo 28.

Examinada la resolución objeto del proceso y la sentencia de instancia, se observa que ésta da porbueno que el tipo fijado en el artículo 23-d) de la Ley Orgánica 1/92 puede ser sancionado, de acuerdo con el artículo 28 de la misma, con clausura del establecimiento, pero no pondera que esta medida se limita para las infracciones graves hasta un tiempo máximo de seis meses, por lo que la imposición que de la misma se hace en el acto sancionador, con "carácter indefinido hasta tanto se obtenga la preceptiva licencia de apertura", excede claramente del margen ofrecido por la Ley en el marco sancionador en que se ha movido la Administración.

Por eso es conveniente no dejar de indicar que con toda evidencia el tratamiento de la cuestión debatida probablemente obligaría a otra solución si la decisión de clausura indefinida se hubiera adoptado en el ámbito de las potestades de policía o intervención administrativa, sin perjuicio de que desde el punto de vista sancionador se hubiese acudido también a imponer alguna sanción de las reguladas en el artículo 28, pero lo que no cabe es acogerse a este precepto para justificar una medida de clausura en términos de indefinición que probablemente estén justificados como intervención policial pero no como sanción.

CUARTO

Conforme al artículo 102-2 de la Ley de la Jurisdicción en relación con el 10-3 de la Ley 62/78, procede que impongamos las costas de la instancia a la Administración demandada y, en cuanto a las del recurso de casación, que cada parte satisfaga las suyas.

Por todo lo expuesto en nombre de su Majestad el Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Primero, estimamos por el tercer motivo el recurso de casación interpuesto por Doña Lourdes contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Burgos, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, dictada el 29 de diciembre de 1994, en el recurso 995/94, que casamos; segundo, estimamos el recurso contencioso-administrativo formulado por dicha señora contra la resolución del Gobernador Civil de Segovia de 30 de junio de 1994, sobre sanción de clausura de establecimiento, que anulamos; tercero, imponemos las costas de la instancia a la Administración demandada y en cuanto a las causadas en el recurso de casación ordenamos que cada parte satisfaga las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Ramón Trillo Torres, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha. Lo que certifico.

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