STS, 20 de Diciembre de 1997

PonenteJOSE MATEO DIAZ
ECLIES:TS:1997:7891
Número de Recurso12532/1991
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veinte de Diciembre de mil novecientos noventa y siete.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda del Tribunal Supremo, ha visto el recurso de apelación 12532/91, interpuesto por el Procurador don Carlos Mairata Laviña, en representación de "Casino Nueva Andalucía de Marbella, S.A.", bajo la dirección de Letrado, contra la sentencia dictada el día 4 de Junio de 1991 por la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Nacional, en su recurso 201.939, de la Sección 8ª de la misma, siendo parte apelada la Administración General del Estado, relativo a tasa sobre el juego, cuantía 62.413.786.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 1 de Noviembre de 1985, por la Inspección de Hacienda de Málaga se levantaron las actas números A0180052 y A0180053, por el concepto de tasa fiscal sobre juegos de suerte, envite o azar, por importes, en el ejercicio de 1983, de 22.788.488 pesetas de cuota y 3.697.498 de intereses, con un total de 26.485.986 pesetas; en el ejercicio de 1984, 13.219.569 pesetas de cuota y 1.261.664 pesetas de intereses, con un total de 14.481.233 pesetas; y en el ejercicio de 1985, 21.355.618 pesetas por cuota y

90.949 por intereses, total de 21.446.567 pesetas; representando los tres ejercicios 57.363.675 pesetas por cuotas y 5.050.111 pesetas por intereses, con un total de 62.413.786 pesetas.

SEGUNDO

Interpuestas las correspondientes reclamaciones económico-administrativas fueron desestimadas por el Tribunal Provincial de Málaga, previa acumulación de las mismas, en su resolución de 30 de Abril de 1986 (reclamaciones acumuladas 50, 55 y 56 de 1986). Asimismo el Tribunal Económico-Administrativo Central desestimó la alzada en su resolución de 21 de Octubre de 1987.

TERCERO

Frente a los anteriores actos administrativos se formuló recurso contencioso-administrativo en el que recayó sentencia de la Audiencia Nacional, Sección 8ª, de 4 de Junio de 1991, cuya parte dispositiva contiene el siguiente fallo: "No damos lugar a la pretensión de incompetencia de esta Sala para conocer del presente recurso por razones jerárquicas alegada por el Abogado del Estado; y entrando a conocer de las pretensiones de la demanda estimamos en parte la pretensión de nulidad de las resoluciones impugnadas, petición a) de la demanda, con las siguientes declaraciones: Primera: Se desestima la petición b) de la demanda, ya que los talones impagados integran la base imponible de la tasa fiscal para los casinos de juego, y se confirma la liquidación practicada por importe de cincuenta y siete millones trescientas sesenta y tres mil seiscientas setenta y cinco pesetas

(57.363.675 pesetas). Segunda: Se estima la petición de improcedencia de exigir intereses de demora con respecto a los hechos anteriores a la promulgación de la Ley 10/1985, de 26 de Abril, petición c) de la demanda, por lo que anula la liquidación practicada sobre los mismos y las resoluciones que las confirmaron, por ser contrarias al ordenamiento jurídico, referentes a los años 1983 y 1984, importando cuatro millones novecientas cincuenta y nueve mil ciento sesenta y dos pesetas (4.959.162 pesetas), y lacorrespondiente al primer trimestre del año 1985, cuyo importe se determinará en ejecución de sentencia. Tercero: No se condena en las costas causadas en el recurso".

CUARTO

La referida sentencia fue recurrida en apelación y recibidos los autos, comparecidas las parte y formuladas sus alegaciones, se señaló el día 17 de Diciembre de 1997 para votación y fallo, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Nos encontramos con dos recursos de apelación interpuestos por la entidad Casino Nueva Andalucía, S.A. y por la Administración General del Estado.

En el primero se interesa que se revoque la sentencia apelada, en lo relativo a que los talones impagados por los clientes del casino deben quedar integrados en la base imponible de la tasa fiscal sobre juego.

Por su parte, la Administración impugna la no obligación de satisfacer intereses de demora, correspondientes a las cantidades dejadas de ingresar por la misma por el concepto de tasa fiscal sobre el juego, en relación con los ejercicios de 1983, 1984 y primer trimestre de 1985.

SEGUNDO

El primero de los recursos plantea la temática de la base imponible en este tipo de tasas. El Real Decreto Ley de 25 de Febrero 1977, en su artículo 3, punto 3º dispuso que "será base imponible de la tasa los ingresos brutos que los casinos obtengan procedentes del juego o las cantidades que los jugadores dediquen a su participación en los juegos que tengan lugar en los distintos locales, instalaciones o recintos donde se celebren juegos de suerte, envite o azar". A su vez, el Real Decreto 682/77, de 11 de Marzo, desarrollando la anterior Ley, expresó que se entenderá por ingresos brutos, procedentes del juego, la diferencia entre los obtenidos del mismo, incluida la cantidad que se abona por la entrada en las Salas reservadas al efecto (inclusión que enseguida fue declarada ultra vires) y las cantidades satisfechas a los jugadores por sus ganancias.

Dentro de las cantidades dedicadas por los jugadores a participar en el juego es evidente que han de incluirse los cheques, los billetes o la moneda metálica, aunque posteriormente resulten impagados o falsos, pues lo esencial es que representen cantidades, aceptadas por la empresa de juego, con la finalidad de tomar parte en el mismo.

En este sentido debe recordarse que la Orden de 9 de Enero de 1979, en su artículo 40.2 estimó que las sumas constitutivas de las apuestas estarán representadas por billetes y moneda metálica de curso legal en España o bien por fichas o placas facilitadas por el Casino a su riesgo y ventura. Y en el artículo 41.1 se establece que en determinados juegos, llamados de contrapartida, tales como la bola, el treinta y cuarenta, la ruleta americana, el black-jack, los dados y el punto y banca, las apuestas sólo pueden efectuarse mediante fichas o placas.

Como indica esta norma, el numerario aportado por los jugadores se transforma obligatoriamente en fichas o placas que la empresa entrega a su riesgo y ventura, y que representan las cantidades destinadas al juego por los jugadores, siendo de cuenta del empresario el destino o cobro de tales instrumentos, de suerte que la sentencia apelada ha aplicado correctamente el precepto.

De admitirse la tesis de la apelante, la base imponible sufriría mermas injustificadas, y el Tesoro Público, ajeno a la entrega de las fichas o placas, entraría a compartir los riesgos asumidos por la empresa al hacerla. En otros términos, el pacto entre la empresa y el jugador, en virtud del cual aquél acepta, en lugar de moneda legítima, cheques u otros instrumentos de pago, es ajeno a la Hacienda Pública y no le puede ser opuesto para reducir la base imponible en lo que la empresa quedó sin cobrar.

TERCERO

En cuanto a la apelación de la Administración General del Estado, su recurso se basa en discrepar de la sentencia de instancia en cuanto ésta estimó improcedente la exigencia de intereses de demora con respecto a los hechos anteriores a la promulgación de la Ley 10/1985, de 26 de Abril, anulando, en consecuencia, las liquidaciones de intereses correspondientes a los años 1983 y 1984, por importe de

4.959.162 pesetas, sí como la cantidad correspondiente por tal concepto al primer trimestre de 1985, cuyo importe se determinaría en ejecución de sentencia.

Ha de partirse que las actas de inspección que dieron origen a las liquidaciones fueron incoadas el 15 de Noviembre de 1985, con los números A0180051, A0180052 y A0180053, e importes respectivos de21.446.567, 26.485.986 y 14.481.233 pesetas. en dichas actas, los intereses correspondientes a cada una ascendía a 3.697.498, 1.261.664 y 90.949 pesetas.

Las actas se incoaron por entender la Inspección que los talones impagados recibidos por el Casino, procedentes de sus clientes, debían integrarse en la base imponible de la tasa fiscal. No estamos, en consecuencia, en presencia de actas por ocultación, omisión o defraudación, sino de una discrepancia en la aplicación de las normas fiscales, que se ha resuelto en la forma que ha quedado antes indicada.

En este tipo de actas, una antigua y consolidada jurisprudencia ha entendido que la imposición de intereses es mera consecuencia de haber incurrido en mora el sujeto pasivo de la tasa, al no haber ingresado totalmente, dentro de los plazos correspondientes, las sumas a que asciende el total de la deuda tributaria, sin que, en consecuencia, su imposición tenga carácter sancionador.

Ya la sentencia de 18 de Junio de 1973 estableció que los plazos para el ingreso de los tributos en periodo voluntario constituyen una intimación al pago por obra de la Ley, de acuerdo con el artículo 1100, números 1 y 2 del Código Civil, por lo que transcurridos dichos plazos, con prórroga o sin ella, surge la situación jurídica de mora del deudor, que tiene como consecuencia la obligación de pagar intereses legales.

Al generalizarse el régimen de las autoliquidaciones, la situación no por ello cambió. Es cierto que como señala la sentencia de 26 de Diciembre de 1988, citada constantemente por la representación de la empresa Casino de Nueva Andalucía, tal régimen obliga al ciudadano a ser declarante, y a realizar declaraciones no precisamente fáciles de realizar, y que la Administración posteriormente habrá de comprobar la bondad de tales declaraciones, sin que de esta actividad inspectora, en principio, se deriven consecuencias sancionatorias.

Es la doctrina de la mora, la que en la época de las liquidaciones en autos legitima la imposición de intereses, en cuanto a las cantidades ingresadas de menos por la empresa declarante. Las sentencias de 2 de Noviembre de 1987, 28 de Septiembre de 1990, 5 de Septiembre de 1991 y las muy numerosas que se siguen pronunciando en el mismo sentido, indican que antes incluso de que el artículo 58.2.b) de la Ley General Tributaria fuera redactado en la forma actual, por obra de la Ley 10/1985, de 26 de Abril y, más recientemente, por la Ley 25/1995, de 20 de Julio, la raíz de esta obligación se encontraba en el Derecho común, puesto que el artículo 1108 del Código Civil establece con carácter general que en el caso de que una obligación consistiera en el pago de una cantidad de dinero (la cuota, en la deuda tributaria) y el deudor (o sea, el contribuyente), incurriera en mora, la indemnización de daños y perjuicios, no habiendo pacto en contrario, consistiera en el pago de los intereses convenidos y, a falta de convenio, en el interés legal.

En consecuencia, una vez establecida por las actas de la inspección el derecho al percibo de intereses de demora, la Administración puede incluirlos en las liquidaciones tributarias, con independencia de la calificación que haya merecido la conducta o comportamiento del contribuyente desde la óptica de la potestad sancionadora.

Procede, en virtud de lo expuesto, estimar el recurso de la Abogacía del Estado y revocar parcialmente la sentencia apelada.

CUARTO

No se estima que existan motivos para hacer condena en costas a los efectos del artículo 131 de la Ley Jurisdiccional.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

  1. - Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por "Casino Nueva Andalucía, de Marbella S.A.", contra la sentencia pronunciada el 4 de Junio de 1991 por la Sala correspondiente de la Audiencia Nacional, en su recurso 201.939.

  2. - Estimamos el recurso interpuesto por la Administración General del Estado contra la misma sentencia, la que revocamos y, en consecuencia, declaramos que las liquidaciones practicadas son conformes a Derecho, siendo procedente el abono de los intereses en ellas recogidas, junto con los principales reclamados.3º.- Sin pronunciamiento sobre costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. José Mateo Díaz, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Segunda) del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

28 sentencias
  • SJMer nº 1 45/2018, 19 de Febrero de 2018, de Valencia
    • España
    • February 19, 2018
    ...17 de enero de 1975, 5 de noviembre de 1982, 9 de octubre de 1987, 5 de junio de 1989, 7 de noviembre de 1995, 8 de febrero de 1996, 20 de diciembre de 1997) lo - Que resuelto el contrato por la parte cumplidora y de no aquietarse la otra parte serán los Tribunales los que en cada caso conc......
  • SAP Las Palmas 203/2021, 12 de Abril de 2021
    • España
    • April 12, 2021
    ...por ende, incumbe a la parte reclamante la carga de la prueba de su existencia y cuantía ( SS. del T.S. de 8-2-96, 1-4-96, 16-3-97, 13-5-97, 20-12-97, 16-4-98, 14-11-98, 24-5-99, 17-11-99, 22-1-00, 5-4-00, 18-4-00, 23-5-00 y 10- 6-00). El artículo 1.101 del Código Civil establece que quedan......
  • SAP Barcelona 463/2014, 15 de Octubre de 2014
    • España
    • Audiencia Provincial de Barcelona, seccion 17 (civil)
    • October 15, 2014
    ...por ende, incumbe a la parte reclamante la carga de la prueba de su existencia y cuantía ( SS. del T.S. de 8-2-96, 1-4-96, 16-3-97, 13-5-97, 20-12-97, 16-4-98, 14-11-98, 24-5-99, 17-11-99, 22-1-00, 5-4-00, 18-4-00, 23-5- 00 y 10- 6-00). El artículo 1.101 del Código Civil establece que queda......
  • SJMer nº 1 151/2011, 29 de Abril de 2011, de Valencia
    • España
    • April 29, 2011
    ...de 1975 , 5 de noviembre de 1982 , 9 de octubre de 1.987 , 5 de junio de 1989 , 7 de noviembre de 1995 , 8 de febrero de 1996 , 20 de diciembre de 1997 ) lo - Que resuelto el contrato por la parte cumplidora y de no aquietarse la otra parte serán los Tribunales los que en cada caso concreto......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR