SJMer nº 1 151/2011, 29 de Abril de 2011, de Valencia

PonenteSALVADOR VILATA MENADAS
Fecha de Resolución29 de Abril de 2011
Número de Recurso298/2010

SENTENCIA Nº 151

En Valencia, a veintinueve de abril de dos mil once.

VISTOS por el Iltmo. Sr. D. SALVADOR VILATA MENADAS, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil numero 1 de Valencia, los presentes autos de juicio declarativo ordinario, registrados con el numero 298/2010 de los asuntos civiles de este Juzgado, siendo partes la entidad CLUB DE VARIEDADES VEGETALES PROTEGIDAS, representado por el Procurador Sr. Martin Pérez y con la asistencia del Letrado Sr. Lahoz Marco, como parte demandante y la entidad HERMAR SOCIEDAD CIVIL AGRARIA, representada por el Procurador Sra. Navarro Simó y asistida del Letrado Sra. Tomás Tomás, como parte demandada-reconviniente, se procede,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

a dictar la presente resolución.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por la representación de la entidad actora se promovió demanda, que por reparto fue turnada a este Juzgado dando lugar a la formación de los presentes autos num. 298/2010. frente a la ya citada demandada, interesando que tras los tramites procedimentales oportunos se dictase sentencia conteniendo los siguientes pronunciamientos:

  1. - Se declare resuelto el vinculo contractual existente entre el titular de la variedad y/o su causahabiente y la contraparte.

  2. - Se condene a la contraparte a arrancar y destruir (o injertar de otra variedad) la totalidad de la plantación Nadorcott de su finca y a su costa.

  3. - Se condene a la parte demandada al pago a la actora de la cantidad de 29.061,48.- euros (con IVA incluido), en concepto de indemnización de daños y perjuicios convencionalmente pactada por las partes en el contrato.

  4. - Se condene a la contraparte al pago de las costas procesales devengadas en la instancia, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 394 LEC en relación al principio de vencimiento objetivo.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda respectiva más arriba mencionada, se emplazó a la parte demandada para que en veinte días compareciere en autos y la contestase, bajo apercibimiento de rebeldía, lo que vino verificado en legal forma, oponiéndose a la demanda adversa y formulándose demanda reconvencional.

Contestada por la actora inicial la reconvención deducida, seguidamente se convocó a las partes al acto de la audiencia previa que se celebró con su asistencia en fecha 3 de noviembre de 2010, ratificando las partes sus respectivos escritos procesales y solicitando el recibimiento del pleito a prueba, admitiéndose los medios probatorios que se reputaron pertinentes y señalándose para que se celebrara el acto del juicio la audiencia del día 10 de enero de 2011, en que ha tenido lugar.

TERCERO.- Que practicados los medios de prueba que habían venido admitidos como pertinentes y útiles, con el resultado que consta en las actuaciones, en fecha 10 de enero de 2011 quedaron los autos conclusos para dictar sentencia.

CUARTO.- Que en la sustanciación de este procedimiento se han observado las formalidades legales pertinentes, a excepción del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Ejercita la parte actora pretensión tendente a que se dicte resolución judicial por la que se admita como procedente la resolución contractual por razón del incumplimiento que se reprocha a la contrapar del cumplimiento de la prestación debida. Las partes (por la actora aquel del que trae causa) suscriben 17 de enero de 2005 contrato por virtud del, por virtud del cual la aquí demandada viene autorizada al cultivo de mandarina de la variedad Nadorcott en el numero de pantalones declarado al efecto en el contrato y conforme al cual se devenga la regalia correspondiente.. Y se le reprocha que ciertamente viene cultivando producto de tal variedad pero en numero muy superior a aquél declarado y conforme al cual devenga la regalia a cuyo pago viene contractualmente obligado.

La parte demandada comparece oportunamente en las actuaciones y se opone a la demanda deducida de contrario para, sin cuestionar en modo alguno la legitimación de la aquí actora, oponerse a la demanda deducida de contrario, impetrando su desestimación, y sosteniendo correlativamente demandada reconvecional para impetrar la declaración de nulidad de pleno derecho, por abusivas, contrarias a la Ley y haber sido suscritas con vicio de consentimiento de las cláusulas num. 4 y num. 7 del documento condiciones de la regularización suscrito inter partes en noviembre de 2004 y que se acompaña como documento num. 3 de su escrito de contestación y reconvención, y del articulo 9 de la Licencia num. 143, contrato de licencia de explotación de variedad vegetal protegida, así como todas las referencias que en la referida licencia se realiza al pago de royalties pues únicamente se debía satisfacer una indemnización razonable.

Es esencial considerar los términos de la relación negocial habida inter partes ex artículos 1281 y 1282 del Código civil , pues de ello derivará la eventual virtualidad de la pretensión de la demanda reconvencional, y es que es cuestión no controvertida que la aquí demandada, como operador en el trafico comercial, puede desenvolver la actividad onerosa que conforma su empresa, a saber, el cultivo y producción, de los productos de mandarina de la variedad Nadorcott en virtud del contrato de licencia que le habilita para ello, siendo Nadorcott el titular de la variedad vegetal de que se trata.

Es decisivo considerar el carácter empresarial de la aquí demandada-reconviniente, de su irte que en punto a la eventualidad de adhesión a un marco negocial predispuesto de adverso, radicalmente procederá desterrar la supuesta abusividad que viene denunciada, en cuanto que no se trata de un consumidor final.

SEGUNDO.- La facultad de resolver las obligaciones se encuentra implícita en las recíprocas cuando uno de los obligados no cumple la prestación debida. Se trata de un principio que en nuestro Derecho tiene su plasmación en el artículo 1124 del Código civil , que faculta al contratante que ha cumplido su prestación a optar entre la resolución de la obligación y a la postre del contrato de que aquella nace o el cumplimiento del contrato, con indemnización de daños y perjuicios en ambos casos. En interpretación de dicho precepto la jurisprudencia tiene declarado desde antiguo (así, Sentencias del Tribunal Supremo de 5 de julio de 1941 , 24 de octubre de 1941 , 3 de mayo de 1949 , 5 de mayo de 1953 , 1 de diciembre de 1966 , 12 de diciembre de...

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