STS, 23 de Diciembre de 1997

PonenteRICARDO ENRIQUEZ SANCHO
ECLIES:TS:1997:7963
Número de Recurso1875/1992
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Diciembre de mil novecientos noventa y siete.

VISTO el recurso de casación, que ante Nos pende, interpuesto por la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, representada y defendida por un Letrado de sus Servicios Jurídicos, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de fecha 11 de mayo de 1992, sobre denegación de autorización para construir tres viviendas en suelo no urbanizable, habiendo comparecido como parte recurrida Don Gerardo , representado por el Procurador Don Jorge Deleito García, con la asistencia de Abogado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 5 de mayo de 1989 la Consejería de Política Territorial y Obras Públicas de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia dictó tres resoluciones por las que se denegaba, en expedientes 144, 145 y 148 de 1989, autorización para llevar a cabo la edificación de tres viviendas en las parcelas NUM000 , NUM001 y NUM002 , en el DIRECCION000 , en DIRECCION001 , dentro del término municipal de Murcia, e interpuesto recurso de reposición contra ellas, fue considerado desestimado por silencio administrativo.

SEGUNDO

Contra las anteriores resoluciones se interpuso por Don Gerardo , recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, con el nº 914/89, en el que recayó sentencia de fecha 11 de mayo de 1992, por la que se estimaba el recurso interpuesto y se anulaban los actos administrativo en él impugnados.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación, en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales se ha señalado para la votación y fallo el dia 17 de diciembre de 1997, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Comunidad Autónoma de la Región de Murcia interpone, conforme al artículo 95.1.4º de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 11 de mayo de 1992, que anuló tres resoluciones de la Consejería de Política Territorial y Obras Públicas de dicha Comunidad, por las que denegaba la autorización que le había sido solicitada, conforme a lo dispuesto en el artículo 86 del Texto refundido de la Ley del Suelo, aprobado por Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril, para edificar tres viviendas unifamiliares en las parcelas NUM000 , NUM001 y NUM002 , junto al DIRECCION000 , en el lugar denominado " DIRECCION001 ", del término municipal de Murcia.

SEGUNDO

Aunque la parte recurrente cita como precepto infringido por la sentencia de instancia los artículos 85 y 86 de la Ley del Suelo y 44 del Reglamento de Gestión Urbanística, y en la transcripciónque de los citados preceptos realiza en su escrito de interposición del recurso subraya las prescripciones que en ellos se contienen respecto a las características que deben reunir las construcciones autorizadas en suelo no urbanizable y la prohibición de que aquellas puedan llegar a formar un núcleo de población, no son estas las razones por las que la Comunidad recurrente denegó la autorización solicitada ni lo que fue objeto de debate en primera instancia, sino si resultaba aplicable la Norma 11.3 del Plan General de Ordenación Urbana de Murcia, que autoriza construcciones como las solicitadas por la parte recurrida, alineadas "frente a los caminos de huerta señalados en los planos". La Comunidad Autónoma denegó la autorización pedida única y exclusivamente por entender que las parcelas nº NUM000 , NUM001 y NUM002 , a diferencia de las NUM003 , NUM004 , NUM005 y NUM006 , también pertenecientes al recurrido para las que sí concedió su autorización, no daban frente a un camino de huerta, y la sentencia de instancia, después de examinar los planos que le fueron aportados por las partes, llega a la conclusión de que el camino con el que lindan aquellas parcelas tiene también aquella consideración, por lo que procedía conceder la autorización solicitada. Frente a la sentencia de instancia, en consecuencia, la Comunidad recurrente plantea una discrepancia que, en definitiva, se traduce en una disconformidad con el resultado de la valoración de la prueba que ha servido de base a su decisión que es algo que excede del ámbito del recurso de casación regulado en los artículos 93 y siguientes de la Ley reguladora de esta Jurisdicción.

TERCERO

Por lo expuesto procede desestimar el presente recurso de casación imponiendo a la parte recurrente, conforme dispone el artículo 102,3 de la Ley de esta Jurisdicción, el pago de las costas causadas.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey, y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución,

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de 11 de mayo de 1992, condenando a la parte recurrente al pago de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada fué la anterior sentencia por el Excmo Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando la Sala celebrando audiencia pública de lo que como Secretario de la misma certifico. Rubricado.

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