STS, 22 de Diciembre de 1997

PonenteOSCAR GONZALEZ GONZALEZ
ECLIES:TS:1997:7950
Número de Recurso9384/1992
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintidós de Diciembre de mil novecientos noventa y siete.

En el recurso contencioso-administrativo nº 601/1988, ha sido interpuesta apelación por LOEWE, S.A. y LOEWE HERMANOS, S.A., representadas por la procuradora doña María del Pilar de los Santos Holgado, con la asistencia de letrado, contra la sentencia nº 95, dictada por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha 14 de febrero de 1.990, sobre inscripción en el Registro de la Propiedad Industrial de las marcas, nombre comercial y rótulo de establecimiento DIRECCION000 ; habiendo comparecido como parte apelada don Rodolfo , representado por la procuradora doña Ana Barallat López.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Registro de la Propiedad Industrial dictó las siguientes resoluciones: de 5 de noviembre de 1.986, denegatoria de la inscripción de la Marca Denominativa " DIRECCION000 ", clase NUM000 , nº NUM001 , de 5 de noviembre de 1.986, denegatoria de la inscripción de la Marca Denominativa " DIRECCION000 ", clase NUM013 , nº NUM002 , de 5 de noviembre de 1.986, denegatoria de la inscripción de la Marca Denominativa " DIRECCION000 ", clase NUM003 , nº NUM004 , de 5 de noviembre de 1.986, denegatoria de la inscripción de la Marca Denominativa " DIRECCION000 ", clase NUM005 , nº NUM006 , de 5 de noviembre de 1.986, denegatoria de la inscripción de la Marca Denominativa " DIRECCION000 ", clase NUM007 , nº NUM008 , de 5 de noviembre de 1.986, denegatoria de la inscripción de la Marca Denominativa " DIRECCION000 ", clase NUM009 , nº NUM010 , de 5 de noviembre de 1.986, denegatoria de la inscripción de la Marca Denominativa " DIRECCION000 ", clase NUM012 , nº NUM011 , de 3 de noviembre de 1.986, denegatoria de la inscripción de la Marca Denominativa " DIRECCION000 ", clase NUM014 , nº NUM015 , de 12 de noviembre de 1.986, denegatoria de la inscripción del Rótulo de Establecimiento " DIRECCION000 " , nº NUM016 y de 12 de noviembre de

1.986, denegatoria de la inscripción del Nombre Comercial " DIRECCION000 ", nº NUM017 .

Interpuestos por el solicitante los correspondientes recursos de reposición, fueron desestimados por resoluciones de fechas 5 de abril de 1.988 y 3 de mayo de 1.988.

SEGUNDO

Contra las anteriores resoluciones se interpuso recurso contencioso-administrativo que fue tramitado por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, y en el que recayó sentencia de fecha 14 de febrero de 1.990, cuya parte dispositiva dice: "FALLAMOS: Que estimando el recurso interpuesto por la procuradora Dª Ana Barallat López, en nombre y representación de D. Rodolfo , contra las resoluciones del Registro de la Propiedad Industrial de 5 de noviembre de 1.986, denegatoria de la inscripción de la Marca Denominativa " DIRECCION000 ", clase NUM000 , nº NUM001 , de 5 de noviembre de 1.986, denegatoria de la inscripción de la Marca Denominativa " DIRECCION000 ", clase NUM013 , nº NUM002 , de 5 de noviembre de 1.986, denegatoria de la inscripción de la Marca Denominativa " DIRECCION000 ", clase NUM003 , nº NUM004 , de 5 de noviembre de 1.986, denegatoria de la inscripción de la Marca Denominativa " DIRECCION000 ", claseNUM005 , de 5 de noviembre de 1.986, denegatoria de la inscripción de la Marca Denominativa " DIRECCION000 ", clase NUM007 , de 5 de noviembre de 1.986, denegatoria de la inscripción de la Marca Denominativa " DIRECCION000 ", clase NUM009 , de 5 de noviembre de 1.986, denegatoria de la inscripción de la Marca Denominativa " DIRECCION000 ", clase NUM012 , nº NUM011 , de 3 de noviembre de 1.986, denegatoria de la inscripción de la Marca Denominativa " DIRECCION000 ", clase NUM014 , de 12 de noviembre de 1.986, denegatoria de la inscripción del Rótulo de Establecimiento " DIRECCION000 " , nº NUM016 y de 12 de noviembre de 1.986, denegatoria de la inscripción del Nombre Comercial " DIRECCION000 ", nº NUM017 , confirmadas en reposición por resoluciones de fechas 5 de abril de 1.988 y 3 de mayo de 1.988, debemos declarar y declaramos la disconformidad de las mismas con el ordenamiento jurídico anulándolas en consecuencia, debiendo practicarse por el Registro de la Propiedad Industrial las inscripciones correspondientes, sin que proceda efectuar una expresa condena en costas."

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de apelación nº

9.384/1992, en el que las partes se han instruido de lo actuado y presentado los correspondientes escritos de alegaciones; habiéndose señalado para la votación y fallo el día 18 de diciembre de 1.997, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de este recurso de apelación la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Novena), en virtud de la cual se estima el recurso formulado contra resoluciones del Registro de la Propiedad Industrial, que denegaron la inscripción de los siguientes signos distintivos: Marca Denominativa " DIRECCION000 ", clase NUM000 , nº NUM001 , Marca Denominativa " DIRECCION000 ", clase NUM013 , nº NUM002 , Marca Denominativa " DIRECCION000 ", clase NUM003 , nº NUM004 , Marca Denominativa " DIRECCION000 ", clase NUM005 , nº NUM006 , Marca Denominativa " DIRECCION000 ", clase NUM007 , nº NUM008 , Marca Denominativa " DIRECCION000 ", clase NUM009 , nº NUM010 , Marca Denominativa " DIRECCION000 ", clase NUM012 , nº NUM011 , Marca Denominativa " DIRECCION000 ", clase NUM014 , nº NUM015 , Rótulo de Establecimiento " DIRECCION000 " , nº NUM016 y Nombre Comercial " DIRECCION000 ", nº NUM017 .

La cuestión litigiosa se centra en determinar si se da la prohibición de inscripción prevista en el artículo 124.1 del Estatuto de la Propiedad Industrial para las marcas que guarden similitud fonética y gráfica con la precedentemente inscrita "LOEWE", prohibición aplicable a los nombres comerciales y rótulos de establecimientos, conforme a los artículos 201 c) y 212; o si por el contrario es posible la compatibilidad al coincidir el signo distintivo " DIRECCION000 ", con el nombre de su titular.

SEGUNDO

Debe tenerse presente que, en el caso de denominaciones compuestas, el consumidor acostumbra a designar el producto por el vocablo que le resulte más característico; de tal forma que esta reducción se generaliza y adquiere carta de naturaleza, hasta el extremo de desecharse los otros componentes del signo, que pierden su sustantividad y pasan a segundo plano, llegando incluso a difundirse en el mercado con la expresión dominante, que así resulta evocadora del objeto o servicio que se comercializa. Este proceso reductor no es privativo del consumidor medio, cuando se refiere a mercaderías de uso corriente, sino que también ocurre en los que tienen una alta capacidad adquisitiva en relación con objetos de elevado precio.

Es esto lo que ha puesto de relieve el Registro al denegar la inscripción de la marca " DIRECCION000 ". Con referencia a ella, el consumidor no empleará, como términos identificadores, ni " Antonio ", dado su poco valor definitorio, ni " Darío ", por su dificultad de pronunciación. Hablará de "loeve", no sólo por su fácil dicción, sino además, porque con ella se designan una serie de productos que son comúnmente conocidos, por pertenecer a una marca notoria, que ha adquirido difusión en el mercado de los productos derivados de la piel. Asociará cualquier mercancía que lleve este nombre con su origen.

Si con el Registro se trata de amparar, por un lado, al titular de un signo precedentemente inscrito que con su esfuerzo ha dado fama y prestigio al objeto que comercializa, y evitar, por otro, falsas indicaciones de procedencia que puedan inducir al consumidor a confusión sobre el verdadero fabricante o empresario; esa función individualizadora debe cumplirla siempre que el peligro se manifieste de forma clara y evidente. Frente a ello no puede invocarse un pretendido derecho de inscripción del propio nombre y apellidos, pues por encima del derecho personal al uso del nombre se encuentra la transparencia y seguridad en el mercado.

Ese peligro se produce en el caso que aquí contemplamos, habida cuenta del componente común e identificador "loewe", que ambos signos poseen, como así lo ha expresado la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 19 de noviembre de 1.994, al resolver el enfrentamiento de los signos en lucha, enla que se expresa que "ponen al consumidor en evidente riesgo de confusión, al tiempo que permiten el indebido aprovechamiento por unos titulares del esfuerzo y sacrificio de otros para penetrar y prestigiar en el mercado productos idénticos o similares".

Procede, en consecuencia, revocar la sentencia apelada, por darse en nuestro caso la prohibición que establece el artículo 124.1 del Estatuto de la Propiedad Industrial, así como las del 201 c) y 211 para los nombres comerciales y rótulos de establecimiento.

TERCERO

No se dan circunstancias del artículo 131 de la Ley Jurisdiccional a los efectos de una expresa condena en costas.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que DEBEMOS ESTIMAR el presente recurso de apelación interpuesto por la representación de LOEWE S.A. y LOEWE HERMANOS S.A. contra sentencia dictada por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 14 de febrero de 1.990, la que revocamos, declarando la conformidad a Derecho de los actos administrativos del Registro de la Propiedad Industrial objeto de impugnación; sin expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. ÓSCAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria certifico.

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