STS, 16 de Diciembre de 1997

PonenteGUSTAVO LESCURE MARTIN
ECLIES:TS:1997:7730
Número de Recurso461/1995
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Diciembre de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores anotados al margen, el recurso de casación que con el número 461 de 1995 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Sr. Abogado del Estado contra la sentencia de fecha 5 de noviembre de 1994, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección 2ª) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso número 1689/93, sobre rectificación de trienios; no habiendo comparecido la parte recurrida.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor literal: "FALLAMOS:

  1. - Estimamos el recurso interpuesto por D. Benito contra la Resolución del Jefe del Estado Mayor del Ejército de 21 de mayo de 1993, desestimatoria del recurso de alzada formulado contra la del Director de Gestión de Personal del Ministerio de Defensa de 23 de febrero anterior, las que declaramos contrarias a Derecho y anulamos, dejándolas sin efecto. 2.- Reconocemos el derecho del recurrente a todos los trienios perfeccionados en el empleo de Subteniente le sean reconocidos como del Grupo B, y cuantificados y abonados conforme a dicho Grupo los perfeccionados desde la entrada en vigor del Real Decreto 359/1989.3.- No hacemos expresa imposición de costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, el Abogado del Estado presentó escrito ante la Sala sentenciadora manifestando la intención de interponer recurso de casación, que dicha Sala tuvo por preparado, ordenando elevar las actuaciones a esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal y sostenido el recurso por el Abogado del Estado, formaliza su interposición por medio de escrito en el que después de expresar el motivo en que se ampara, suplicó a la Sala dicte sentencia en la que, estimando el recurso en todas sus partes, se case y se anule la recurrida y se resuelva conforme a Derecho, confirmando íntegramente los actos administrativos originariamente impugnados.

CUARTO

Admitido el recurso y no habiéndose personado la parte recurrida, se señaló para votación y fallo del mismo la audiencia del día 10 de diciembre de 1997, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida ha estimado el recurso contencioso administrativo interpuesto por

D. Benito contra la resolución del Director de Gestión de Personal del Ministerio de Defensa de 23 de febrero de 1993, confirmada en alzada por resolución del Jefe del Estado Mayor del Ejército de 21 de mayo de 1993, por la que se le denegó la solicitud de reconocimiento del trienio perfeccionado en el empleo deSubteniente como del Grupo B, con efectos económicos de 1 de enero de 1989.

Se trata, por tanto, de un asunto de personal que determina la irrecurribilidad de la sentencia con arreglo a lo dispuesto en el artículo 93.2.a) de la Ley de la Jurisdicción, que excluye de la casación a las sentencias que se refieran a cuestiones de personal al servicio de la Administración Pública, salvo que, estrictamente, afecten a la extinción de la relación de servicio de los que ya tuvieren la condición de funcionarios públicos, lo que obviamente no sucede en el presente caso, sin que, por otra parte, se esté en presencia de la impugnación indirecta de la Disposición Adicional Décima del Real Decreto 359/1989, de 7 de abril, sobre retribuciones del personal militar, como sostiene el Abogado del Estado al entender que el Tribunal "a quo" inaplica dicha disposición, pues de la lectura de la sentencia, concretamente de su fundamento tercero, se desprende claramente que el fallo no se apoya en la ilegalidad de tal disposición, sino en la interpretación que de la misma se hace en el caso debatido, por lo que no puede considerarse admisible el recurso al amparo del artículo 93.3 de la Ley Jurisdiccional.

Cierto es que esta causa de inadmisión del recurso pudo y debió apreciarse en la fase procesal específica regulada en el artículo 100 de la citada Ley, pero el no haberlo hecho así no puede impedir a la Sala apreciarla al momento de dictar sentencia, pues se trata de una cuestión procesal regida por el principio de orden público, aunque el motivo de inadmisión devenga entonces en causa de desestimación del recurso al no prever el artículo 102 entre los posibles pronunciamientos de la sentencia, el de una eventual inadmisión.

SEGUNDO

Por lo expuesto, no siendo la sentencia impugnada susceptible de recurso de casación, este deviene inadmisible con arreglo a los artículos 93.2.a) y 100.2.a) de la Ley Jurisdiccional, procediendo dictar sentencia declarando no haber lugar al recurso, con la imperativa imposición de las costas a la parte recurrente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 102.3 de dicha Ley.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Sr. Abogado del Estado contra la Sentencia de fecha 5 de noviembre de 1994, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección 2ª) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso número 1689/93; con imposición de las costas a la Administración del Estado recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Gustavo Lescure Martín, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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