STS, 17 de Diciembre de 1997

PonenteVICENTE CONDE MARTIN DE HIJAS
ECLIES:TS:1997:7734
Número de Recurso850/1995
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Diciembre de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el núm. 850 de 1995 ante la misma pende de resolución y tratamiento conforme a la Ley 62/1978, interpuesto por D. Gustavo , representado y defendido por el Procurador de los Tribunales D. José Luis Barragues Fernández contra sentencia de fecha 19 de octubre de 1994, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Novena), sobre clausura y cese de actividad. Habiendo sido parte recurrida el Ayuntamiento de Madrid, representado y defendido por la Procuradora de los Tribunales Dña. Cayetana de Zulueta Luchisnger; y oído el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva, que copiada literalmente dice: "FALLAMOS. Que desestimando el recurso contencioso administrativo de la Ley 62/78, de 26 de diciembre, interpuesto por el Letrado Sr. Ortiz González, en nombre y representación de Don Gustavo , contra la resolución del Concejal-Presidente de la Junta Municipal del Distrito de Barajas de fecha 28 de octubre de

1.993, DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS que la citada resolución no vulnera los derechos fundamentales previstos en los artículos 24.1 y 25.1 de la Constitución Española, con expresa condena en costas a la parte actora".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación del Sr. Gustavo se presentó escrito de preparación de recurso de casación, que se tuvo por preparado por la Sala de instancia, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por el recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que después de formular sus motivos, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia "dando lugar al mismo y casando la resolución recurrida, con los pronunciamientos que correspondan conforme a derecho, solicitando se reconozca a D. Gustavo el derecho a la indemnización de daños y perjuicios cuya determinación de cuantía deberá fijarse en período de ejecución de sentencia".

Comparecida la parte recurrida, y admitido el recurso a trámite, se confirió traslado a la misma para que formalizara su escrito de oposición en el plazo de treinta días, lo que verificó con el que obra unido a los autos, en el que después de formular sus motivos, terminaba suplicando a la Sala dicte sentencia desestimando el recurso, con imposición de costas al actor.

Conferido traslado al Ministerio Fiscal, evacuó el trámite por escrito en el sentido de interesar la desestimación del recurso interpuesto.CUARTO.- Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 10 de diciembre de 1997, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El demandante en el proceso, seguido por el cauce especial de la Ley 62/1978, recurre en esta casación la sentencia de la Sección 9ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 19 de octubre de 1994, que desestimó su recurso contencioso-administrativo, interpuesto contra Decreto del Sr. Concejal Presidente de la Junta Municipal de Barajas de 28 de octubre de 1993, por el que se ordenaba la clausura del local en el que venía desarrollando actividad de lavado de coches, por falta de la preceptiva licencia.

La sentencia, tras delimitar el ámbito posible del proceso especial elegido por el recurrente (F.D. 1º y 2º), seleccionando así como único contenido posible el atinente a la posible vulneración de derechos fundamentales, marginando del mismo el enjuiciamiento de alegadas infracciones de legalidad ordinaria, centra su examen en las alegadas vulneraciones de los Arts. 24 (F.D. 3º) y 24 (F.D. 4º) de la Constitución, que rechaza porque >, con remisión a la doctrina de la sentencia de este Tribunal de 1 de febrero de 1993, razonando que >, concluyendo que >.

Y la del segundo (Art. 25 C.E.) porque >.

SEGUNDO

El recurso de casación se funda en dos motivos, el primero sin indicación del motivo legal elegido, aunque de indudable referencia al del Art. 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional, y el segundo bajo esa cobertura procesal expresa, motivos que examinaremos por su mismo orden de proposición.

En el primero se refiere a la >.

La argumentación del motivo se extiende acerca de la alegada indefensión en el procedimiento administrativo y la pretendida arbitrariedad de la actuación, y la opción, como única posibilidad de defensa, al procedimiento de la Ley 62/1978, lo que carece de virtualidad como crítica eficaz de la sentencia, que, con absoluto ajuste al contenido adecuado del proceso especial elegido, razonó sus límites, y eludió entrar en el análisis del procedimiento, centrándolo, como quedó reseñado, en la inaplicabilidad del Art. 24 C.E. en el procedimiento administrativo.

En el único contenido del motivo de adecuada referencia al fundamento de la sentencia en el que se rechaza la vulneración del Art. 24 C.E., se sostiene que >.

Está claro que la parte da por sentado que una indefensión producida en el procedimiento administrativo supone la vulneración del Art. 24 C.E, eludiendo enfrentarse con la razones de la sentencia, que antes han quedado resumidas.

Bastaría con remitirse a las mismas, no desvirtuadas por el motivo, para desestimar éste.En especial la sentencia de este Tribunal de 1 de febrero de 1993, citada en la recurrida en abono de su tesis sobre la imposible vulneración del derecho de tutela judicial efectiva en el caso, es terminante en contra del planteamiento (formulado en el caso entonces decidido en términos de total similitud con el actual), de que la alegada indefensión en el procedimiento administrativo pueda ser de por sí vulneradora del derecho de tutela judicial efectiva, como se pretende en el motivo.

Se dice en dicha sentencia, y es oportuno reiterarlo aquí:

>.

... ... ... ... ...

>.

... ... ... ... ...

>.

Esa doctrina se reitera en posteriores sentencias de la Sala, como son, entre otras, las de 2 de abril de 1993 (Rec. nº 539/91), 15 de junio de 1993 (Rec. nº 3907/91), 14 de abril de 1997 (Rec. nº 2202/94) y 21 de abril de 1997 (Rec. nº 8579/94).

A la vista de dicha reiterada doctrina, aludida en sus respectivas impugnaciones del recurso por el Ayuntamiento demandado y por el Ministerio Fiscal, se impone la desestimación del motivos.

TERCERO

En el segundo motivo, con el amparo procesal que se indicó, se dice que >, y que >.

La primera parte del desarrollo del motivo nada tiene que ver con las alegadas infracciones, sino que alude a la virtualidad del proceso especial elegido para la defensa frente a la lesión que estima ha sufrido, adoleciendo de una absoluta vaguedad, que la hace inoperante para la fundamentación de ese concreto motivo.

En una segunda parte se alude, en términos también de gran generalidad, a los límites de la potestad sancionadora del Art. 25.1 C.E., como paso para afrontar la cuestión de "si los preceptos reglamentarios aplicados como determinantes del tipo y la sanción tenían cobertura legal suficiente", con cita, inexplicable en relación con las circunstancias del caso, de la S.T.C. 305/1993 y la de la extinguida Sala 4ª de 8 de noviembre de 1988.

En una aparente aproximación a las circunstancias del caso se alude a las sentencias del Tribunal Constitucional 101/88, 42/87, 3/88, 11/81 y 15/81 sobre la legalidad sancionadora, diciendo que se infringe"en el presente caso el principio de legalidad administrativa del artículo 25.1 de la Constitución, faltando cobertura legal (vulneración del principio de reserva de Ley, tanto formal como material) al imponer una sanción basándose únicamente en un Decreto, que se desconoce, incluso la fecha de promulgación del mismo, del Sr. Concejal Presidente de la Junta Municipal del distrito de Barajas por el que se dispone la desestimación del Recurso de Reposición contra el Decreto de requerimiento de legalización, no habiéndose notificado a esta parte ningún Decreto en el que se acuerde la clausura, cuando en el momento de imponerle dicha clausura estaba ya pedida la oportuna licencia...".

Tal planteamiento, que es en sí sumamente confuso, como toda la precedente argumentación, no es fácilmente comprensible, si bien quizás pueda entenderse como de proposición de que lo que el recurrente considera sanción se le ha impuesto sobre la base de un Decreto del Concejal Presidente de la Junta Municipal del Distrito de Barajas.

En la medida en que fuera esa la base de la alegada vulneración del principio de reserva de Ley, el planteamiento sería totalmente distorsionador, pues se sustenta en la mera nomenclatura del acto de dicho concejal como Decreto, siendo así que esa denominación no implica que se trate de una norma reglamentaria, que sería, en su caso, la que tendría cerrada la posibilidad de tipificar infracciones. El aludido Decreto no es sino un acto administrativo de la autoridad municipal aludida, por lo que el planteamiento de la parte nada tiene que ver con las limitaciones a que aluden las sentencias del Tribunal Constitucional invocadas.

La perspectiva del Art. 25.1 C.E., y sentencias citadas, aun desde la negada hipótesis de que en este caso nos hallemos ante una sanción, sobre lo que se razonará después, reclama en lógica coherencia un razonamiento sobre la existencia o inexistencia de la tipificación y del rango de la norma en la que, en su caso, se contenga, y nada de ello se encuentra, ni en el precedente de desarrollo del motivo, ni en el ulterior; por lo que en cualquier caso el motivo debería ir conducido al fracaso, aun prescindiendo de la radicalidad de la inexistencia de la sanción.

La única parte del motivo que tiene relación discernible con la sentencia es la final, alusiva a la crítica del contenido de la sentencia en el que se niega la existencia de sanción administrativa, a lo que se opone la existencia real de sanción, con invocación al respecto de la sentencia de este Tribunal de 3 de abril de 1990.

Conviene destacar la actitud distorsionadora de esta cita, en la que la parte no respeta el contenido de la sentencia, sino que lo altera, con inexactitud tan palmaria como ingenua, pues basta la mera lectura de la misma, para advertir la alteración, encontrándose además en esa misma sentencia un apoyo argumental decisivo en contra de la tesis de la parte.

La sentencia se refería a una medida en la que se ordenaba la retirada de una batea fondeada ilegalmente, que se impugnó sobre la base de la calificación de sanción, y precisamente la sentencia niega ese carácter.

La sentencia, en la parte de la misma a la que alude el recurrente, dice que >.

No es argumentalmente de recibo que la cita de esa sentencia se transmute en el motivo en el contenido siguiente: >.

El paralelismo del caso de dicha sentencia y el del actual (retirada de una batea fondeada ilegalmente, y clausura de un local sin la oportuna licencia), es tal, que precisamente la doctrina de dicha sentencia avala la de la recurrida, al negar al acto recurrido el carácter de sanción.

La argumentación, con la que la parte pretende elaborar un concepto material de sanción administrativa, no es en absoluto compartible, pues el cierre de un local, por carecer de la oportuna licencia, no manifiesta en modo alguno el ejercicio de la potestad sancionadora estatal, a la que se refiere el Art. 25.1 C.E., cuya vulneración se alega.Si la misma parte propone, como uno de los elementos de la sanción, la finalidad represora y ejemplarizante del acto sancionador, no se advierte en qué sentido ese postulado elemento concurra en el caso.

Nuevamente no es de recibo la argumentación de la parte al citar de la sentencia de 22 de abril de 1994, en abono de que el cierre del establecimiento deba considerarse como una sanción, pues dicha sentencia se dictó en relación con un cierre precisamente ordenado en un procedimiento sancionador, lo que no es aquí el caso.

Y en cuanto al auto de 22 de febrero de 1994, debe precisarse que se refería a un auto, apelado, que inadmitió a limine un recurso, por inidoneidad del proceso especial de la Ley 62/78, por considerar, sin motivación suficiente, que se planteaba una cuestión de mera legalidad, razonando el auto el carácter de sanción del cierre de un local; pero que el cierre de un local pueda ser una sanción, y como tal pueda ser recurrido por la vía de la Ley 62/1978, no implica que dicho auto proclame la doctrina de que todo cierre de local es una sanción, que es en el sentido en que el recurrente alega dicho auto.

La conclusión no puede ser otra que la negativa del carácter de sanción, base de la sentencia recurrida, no se ha desvirtuado, y es totalmente compartible por la Sala, por lo que sobre dicha base la alegada vulneración del Art. 25 C.E. carece por completo de sentido, debiendo desestimarse el motivo.

CUARTO

La desestimación de los dos motivos casacionales conduce a la declaración de no haber lugar al recurso de casación, con imposición de costas al recurrente, según lo dispuesto en el Art. 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, no haber lugar al recurso de casación interpuesto por D. Gustavo contra la sentencia de 19 de octubre de 1994, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Novena), con imposición de las costas al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Vicente Conde Martín de Hijas, Magistrado ponente de esta Sala del Tribunal Supremo, estando celebrando Audiencia Pública en el mismo día de su fecha, de lo que certifico.

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