STS, 17 de Diciembre de 1997

PonenteJUAN MANUEL SANZ BAYON
ECLIES:TS:1997:7760
Número de Recurso2612/1992
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Diciembre de mil novecientos noventa y siete.

Visto por esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto por las representación legales respectivamente del Excmo. Ayuntamiento de Córdoba y de la Junta de Andalucía, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, el 8 de octubre de 1991, en su recurso núm. 2649/87. No compareciendo la parte apelada.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.-Estimamos la demanda formulada por D. Carlos Alberto , Dña. Elsa respecto a la resolución del Consejero de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía de 1 de agosto de 1986 por la que se aprobó definitivamente la Adaptación Revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Córdoba, el cual declaramos carente de eficacia jurídica y nula la resolución que lo aprobó en cuanto no dispone la publicación integra de sus normas urbanísticas, sin que proceda pronunciamiento alguno sobre el contenido de tal instrumento de planeamiento hasta tanto no adquiera afectos jurídicos. Sin costas."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido en ambos efectos, por el Tribunal de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma como apelantes la representación legal del Excmo. Ayuntamiento de Córdoba, y la representación procesal de la Junta de Andalucía.

TERCERO

Desarrollada la apelación por el tramite de alegaciones escritas, lo evacuo el Excmo. Ayuntamiento de Córdoba, por escrito, en el que tras manifestar las que estimo pertinentes, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia revocando la apelada, . Continuado el mismo por Junta de Andalucía, lo evacuó asimismo por escrito en el que tras alegar las que estimó de aplicación, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia revocando la apelada, confirme y declare ajustado a derecho los actos impugnados.

CUARTO

Se señaló para votación y fallo el día TRES DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de 8 de octubre de 1991 estimó el recurso interpuesto contra la resolución del Consejero de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía de 1 de agosto de 1986 por la que se aprobaba definitivamente la Adaptación-Revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Córdoba.

La referida sentencia declaró la carencia de eficacia jurídica y nula la resolución que aprobó esaAdaptación-Revisión en cuanto no disponía la publicación integra de sus normas urbanísticas, sin que procediera pronunciamiento alguno sobre su contenido hasta tanto no adquiera efectos jurídicos.

SEGUNDO

Como bien se indica en la sentencia apelada, esta Sala del Tribunal Supremo, viene unánimemente declarando, desde la sentencia de 10 de abril de 1990, que la exigencia de publicación del texto integro de las Normas Urbanísticas de los Planes de Ordenación Urbana a que se refiere el articulo

70.2 de la Ley de Bases del Régimen Local de 2 de abril de 1985 alcanza no solo a los Planes cuya aprobación definitiva corresponde a los municipios, sino también a los Planes Urbanísticos aprobados definitivamente por las Comunidades Autónomas, extendiendo en definitiva el ámbito de aplicación del artículo 70.2 antecitado a todo el planeamiento municipal, aún cuando sea aprobado por órgano urbanístico no local, obteniéndose esta interpretación de la dicción literal del referido articulo --extensivo a los planes urbanísticos sin distinción-- no menos que del principio hermeneutico conforme a la Constitución que en su articulo 9.3 consagra el principio de publicidad de las normas.

TERCERO

La propia Sala de revisión de este Alto Tribunal, en Sentencias de 11 y 19 de julio de 1991, ratificó la interpretación amplia e integradora acabada de exponer, que en definitiva entiende que el articulo 70.2 de la ley 7/85, no puede referirse solo a los Planes cuya aprobación definitiva es de la competencia municipal, siendo de notar que la sentencia de revisión de 11 de julio de 1991 razona que el establecer como requisito-presupuesto de la entrada en vigor de un Plan General de Ordenación Urbana la necesidad de la publicación, junto al Acuerdo de aprobación definitiva, de las Normas Urbanísticas del propio Plan en el Boletín correspondiente, no hace más que aplicar en este campo del urbanismo, lo que es exigencia legal general --artículo 9.3 de la Constitución española, artículo 2.1 del Código Civil, art. 132 de la vieja Ley de Procedimiento Administrativo-- y que la práctica demandaba por razones de seguridad jurídica al resultar notorias las insuficiencias, y contradicciones que resultaban del sistema de publicidad de Planes previsto en los artículos 44, 56 y concordantes del texto refundido de la Ley del Suelo de 9 de abril de 1976. Así pues, no es posible admitir una publicidad de los Planes, de contenido limitado al texto del Acuerdo de aprobación definitiva, que ni permite el conocimiento de las normas por su destinatario, ni mucho menos satisface el también principio constitucional de seguridad jurídica --articulo 9.3--.

Todo Plan de Ordenación Urbana, exige pues como presupuesto de eficacia su publicación, pero no una publicación parcial o limitada, sino una publicación integra o completa como demanda el articulo 2.1 del Código Civil y el 70.2 de la repetida Ley de Bases de Régimen Local, al disponer que "las Ordenanzas incluidas las normas de los Planes urbanísticos, se publican en el Boletín Oficial de la provincia y no entran en vigor hasta que se haya publicado completamente su texto".

CUARTO

El recurso de apelación contenicoso-administrativo tiene por objeto y finalidad la depuración de un resultado procesal obtenido con anterioridad, de suerte que la posición del Tribunal "ad quem" respecto del asunto es la misma que la del Tribunal "a quo", salvo la prohibición de la "reformatio in peius", lo que implica la no viabilidad de plantear cuestiones nuevas en la apelación o basados en supuestos de hecho inexistentes en el momento de dictarse la sentencia apelada, sobre cuyo contenido y los fundamentos en ella recaídos ha de versar en exclusiva el recurso de apelación.

En el supuesto aquí contemplado la sentencia apelada fue emitida el 8 de octubre de 1991, fecha en la que aún no se habían publicado las Normas Urbanísticas de la Adaptación-Revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Córdoba, por lo que dicho Plan carecía de eficacia jurídica alguna y no podía recaer pronunciamiento alguno sobre el contenido del mismo, como así hizo la sentencia apelada, que por tanto, procede confirmar, sin ser tampoco procedente aquí y ahora, efectuar pronunciamientos en base a hechos acaecidos con posterioridad a la resolución recurrida.

QUINTO

No procede hacer expresa declaración sobre costas procesales, a tenor de lo dispuesto en el artículo 131 de nuestra Ley Jurisdiccional Contencioso-Administrativa.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por las representaciones legales del Excmo. Ayuntamiento de Córdoba y de la Junta de Andalucía contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de 8 de octubre de 1991, dictada en el recurso núm. 2649/1987, la cual confirmamos sin hacer expresa declaración sobre costas procesales."

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan Manuel SanzBayón, en Audiencia Pública, .- De lo que certifico.

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