STS, 3 de Diciembre de 1997

PonenteRODOLFO SOTO VAZQUEZ
ECLIES:TS:1997:7339
Número de Recurso12092/1991
Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a tres de Diciembre de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Cuarta por los Magistrados al margen indicados, el recurso de apelación interpuesto por el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE NAVALVILLAR DE IBOR, representado por el Procurador Don Jorge Deleito García, contra la sentencia dictada con fecha 21 de septiembre de 1.991 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en el recurso nº 168/89, sobre dejar caminos vecinales que cruzan la finca Valle de Ibor y Trasierra, libre de todo impedimento para paso de usuarios; siendo parte apelada AGROCOK, S.A., representado por la Procuradora Doña Pilar Iribarren Cavalle.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Dicho Tribunal dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLO: Que estimando el presente recurso, número 168 de 1.989, promovido por AGROCOR S.A., contra la denegación presunta por silencio administrativo ante la reposición instada el 19 de Enero de 1.989, frente al acuerdo tomado con fecha 11 de octubre de 1.988, por el Pleno de la Corporación Municipal de Navalvillar de Ibor (Cáceres), ordenando dejar libre de impedimentos y con una anchura de seis metros al camino vecinal entre dicha localidad a Valdelacalzada del Tajo hasta el término municipal de Villar de Pedroso, debemos de declarar y declaramos tales actos nulos de pleno derecho, sin hacer condena en las costas".

SEGUNDO

La sentencia referida contiene los siguientes Fundamentos Jurídicos:

Primero

En el presente recurso se suscita el contraste de legalidad referido a la denegación presunta por silencio administrativo ante la reposición instada contra el acuerdo tomado por el Pleno del Ayuntamiento de Navalvillar de Ibor (Cáceres) celebrado el día 11 de octubre de 1.988, que ordenó a la hoy recurrente "dejar libre de todo impedimento el camino vecinal que une esta localidad con Valdealcalzada de Tajo hasta el término municipal de Villar de Pedroso", todos de la misma provincia, "dejando en las entradas y salidas y recorrido de dicho camino una anchura de seis metros", dato este último que no figura en la fotocopia del Acta de la Sesión, sin existir en el expediente administrativo otras actuaciones que la Moción del Sr. Alcalde, su inclusión en el Orden del día del Pleno a celebrar en la fecha referida, y su aprobación por unanimidad de los Señores Concejales, en base unicamente a dos bosquejos planimetricos realizados por el Instituto Geografico en 1.899.

Segundo

La naturaleza de los fines a que estan afectados los bienes de dominio público dice la sentencia del Tribunal Supremo, de 23 de marzo de 1,987 confirmatoria de la dictada por esta Sala el 4 de mayo de 1.985, justifica el regimen jurídico privilegiado que habilita a la Administación para por si misma, y sus necesidad de acudir a los Tribunales, pueda recuperar la posesión de tales bienes en una real autotutela de sus derechos habilitando a la Corporación Local para que puedan alcanzar aquel efecto frente a la administrados, alzando la carga de seguir un expediente administrativo donde se identifique sobre el terreno el bien afectado, de tal modo que si en aquel no fuese posible concretarlo, sera indispensable lapractica de un previo deslinde -máxime en el presente caso al estar determinada en la certificación que se comunico a los recurrentes, la anchura del camino sin que tal concrección se contuviera en el Acta de la sesión, pues unicamente asi podrá emitirse la resolución recuperatoria, plenamente admitida en nuestro Ordenamiento que la reconoce en los arts, 4,1,d) y 82,a) de la Ley 7/85 Reguladora de las Bases del Regimen Local y 70.1 y 71 del Reglamento de Bienes del 13 de junio de 1.986.

Tercero

Trasladada la anterior doctrina al caso debatido, resulta obvio razonar que el acto administrativo impugnado, aparte de no tener la motivación exigida por el art. 43. a) de la Ley de Procedimiento Administrativo, se acordo por el Pleno Municipal referido, prescindiendo -incluso fisicamente-, del procedimiento legalmente establecido para tal actuación, pues los ya casi centenarios "bosquejos planimetricos", no dejan de ser sino unos trabajos unilaterales, y no definitivos, que tan solo pudieran servir de base para diligencias contradictorias posteriores, maxime teniendo en cuenta que en la descripción registral de la finca por la que la Corporación propugna que transcurre el camino, no existe su constancia, todo lo cual redunda en apreciar la nulidad absoluta del acuerdo bajo el imperio del art. 47.1.c) de la Ley de Procedimiento Administrativo, comportando la estimación del recurso, sin hallar en su tramitación motivos para la condena en costas, conforme al art. 131 de la Ley Jurisdiccional y en su virtud.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fué admitido a trámite en ambos efectos; emplazadas las partes y remitidas las actuaciones de la primera instancia a esta Sala que ahora enjuicia; se personó ante la misma el Procurador Don Jorge Deleito García en representación del Excmo. Ayuntamiento de Navalvillar de Ibor; igualmente se personó la Procuradora Doña Pilar Iribarren Cavalle en nombre de "Agrocor, S.A.", presentando ambas partes sus respectivos escritos de alegaciones.

CUARTO

Acordado señalar para la votación y fallo, fué fijado a tal fín el día 26 de noviembre de

1.997, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan sustancialmente los Fundamentos Jurídicos de la sentencia recurrida, y además:

PRIMERO

El Ayuntamiento recurrente se limita a reproducir en su escrito de alegaciones los mismos razonamientos que fracasaron ante el Tribunal de instancia, sin molestarse siquiera en combatir los argumentos que al mismo llevaron a la estimación de la demanda, lo que ya por sí mismo debilita el recurso de apelación hasta el extremo de poder provocar su rechazo, tal como se viene reconociendo en las decisiones de esta misma Sala (S.S. 2-12-1.986 y 10-01-1.997).

No obstante, y con el fin de efectivizar una vez más el principio de tutela judicial efectiva, conviene recordar que la indiscutible facultad que se atribuye a las Entidades Locales para recuperar de propia mano la posesión de los bienes cuya titularidad les corresponde (artículo 74 del Texto Refundido de 18 de abril de

1.986 en relación con el 70 del R.D. 1.372/86), no puede entenderse extensiva a aquellos bienes cuya situación, linderos o extensión no conste en principio acreditada, y ha de ir acompañada en todo caso de la presentación de los documentos acreditativos a que se refiere el artículo 71 del mismo R.D., con la única excepción que allí se contempla. En el supuesto de que los límites de los bienes demaniales aparecieren imprecisos, es absolutamente necesario acudir al previo deslinde administrativo que se regula en los artículos 56 y siguientes del Reglamento de Bienes, y cuyos trámites han sido totalmente omitidos en esta ocasión.

SEGUNDO

La prueba acerca de la inexistencia de vestigios materiales del camino que se dice vecinal, y cuya recuperación es objeto de este procedimiento, ha sido correctamente apreciada por la Sala de instancia, así como el evidente desfase entre el acuerdo municipal de recuperación de la posesión del mismo y la notificación de dicho acuerdo a la entidad actora, en el que se menciona la necesidad de otorgar una anchura al mismo -seis metros- cuya razón de ser no puede encontrarse en el sucinto expediente que dió origen a la resolución del Ayuntamiento. Evidente es que unos meros bosquejos planimétricos, efectuados hace casi un siglo de modo unilateral por la Administración, constituyen una demostración harto débil de la existencia, delimitación y naturaleza del camino, máxime cuando no consta su existencia ni en el Inventario de Bienes del Municipio, ni en el Registro de la Propiedad, ni en el Servicio de Ordenación Forestal de la provincia; pero es que, además, los Servicios de la actual Dirección General de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria que conservan la cartografía cuya existencia ha dado lugar a la actuación administrativa, confirman la carencia de datos acerca del tan repetido camino, e incluso que ni siquiera se puede determinar cartográficamente si discurre a través de la finca propiedad de la demandante, pudiendo apreciarse a través de los mismos argumentos utilizados por el Ayuntamiento de Navalvillar de Ibor, que ni siquiera el Ente Local referido puede precisar el trazado de la vía a través de la finca, y menos aún suTERCERO.- Procede confirmar la sentencia recurrida, sin hacer pronunciamiento en cuanto a costas..

anchura.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los presentes autos por el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura con fecha 21 de septiembre de 1.991, confirmando íntegramente sus pronunciamientos y sin hacer expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Rodolfo Soto Vázquez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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