STS, 2 de Diciembre de 1997

PonenteGUSTAVO LESCURE MARTIN
ECLIES:TS:1997:7331
Número de Recurso4670/1993
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a dos de Diciembre de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los Señores anotados al margen, el recurso de casación que con el núm. 4.670 de 1.993 ante la misma pende de resolución, interpuesto por D. Jose Pablo , representado por la Procuradora Dª. Isabel Cañedo Vega y asistido por el Letrado D. Miguel Ma. Panadés, contra la Sentencia de fecha 22 de mayo de 1.993, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 1ª) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso núm.

1.478/92, sobre evaluación de la actividad investigadora del profesorado universitario; habiendo sido parte recurrida el Abogado del Estado, en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Desestimamos el recurso contencioso-administrativo número 1.478/92, promovido por D. Jose Pablo contra la desestimación tácita, por silencio administrativo, del recurso de alzada deducido ante la Secretaría de Estado de Universidades e Investigación, del Ministerio de Educación y Ciencia, contra la resolución de la Comisión Nacional de Evaluación Científica de 17 de diciembre de 1.991 por la que se otorga una valoración negativa a la solicitud del recurrente de evaluación de la actividad investigadora del profesorado universitario del período comprendido entre los años 1.977 a 1.988, y a la que se contrae la presente litis, por hallarse ajustada a Derecho; sin hacer especial condena en costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior Sentencia, por la representación del actor se presentó escrito ante la Sala sentenciadora manifestando la intención de interponer recurso de casación, que dicha Sala tiene por preparado, ordenando elevar las actuaciones a este Tribunal, con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Sala, la Procuradora Dª. Isabel Cañedo Vega formalizó la interposición del recurso de casación por medio de escrito en el que, después de exponer sus motivos, suplicó a la Sala dicte Sentencia por la que case y anule la recurrida y decida estimar la pretensión desestimada por la Sentencia de instancia de conformidad a la súplica de la demanda.

CUARTO

Admitido el recurso, el Abogado del Estado presenta escrito oponiéndose a su estimación.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 7 de julio de

1.997, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales del procedimiento, excepto en lo relativo al plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida ha desestimado el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Jose Pablo , Profesor titular de la Universidad Autónoma de Barcelona, contra la desestimación presunta del recurso de alzada promovido frente a la resolución de la Comisión Nacional de EvaluaciónCientífica de 16 de diciembre de 1.991, por la que se otorga una valoración negativa a la actividad investigadora del recurrente en el período comprendido entre los años 1.977 y 1.988, ambos inclusive.

SEGUNDO

El recurso de casación se articula en dos motivos, amparados en el nº 4º del artículo

95.1 de la Ley Jurisdiccional, refiriéndose el primero a la impugnación indirecta del Real Decreto

1.086/1.989 y de la Orden de 5 de febrero de 1.990, mientras que el segundo denuncia la infracción por la resolución recurrida de los artículos 43 y 48.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo.

Bastan los citados enunciados para que debamos restringir el contenido admisible del recurso de casación, por cuanto las pretensiones impugnatorias que integran el motivo segundo no son accesibles a la casación por la índole de la materia objeto del proceso. Efectivamente, si el artículo 93.2.a) de la Ley Jurisdiccional excluye con carácter general del recurso de casación "las Sentencias que se refieran a cuestiones de personal al servicio de la Administración Pública...", y sin embargo el apartado 3 del propio artículo lo abre a "las Sentencias que se dicten en virtud del recurso interpuesto al amparo de los párrafos dos y cuatro del artículo 39", la coordinación lógica de ambos preceptos lleva a la conclusión de que, en la medida en que el objeto del proceso se refiere a "cuestiones de personal", el cauce de acceso a la casación ha de limitarse al que permite el apartado 3, quedando fuera de él cualquier otro planteamiento impugnatorio que no tenga relación con la impugnación indirecta de norma, lo cual entrará en el ámbito vedado por el artículo 93.2.a).

Resulta así inadmisible el segundo de los dos motivos en que se articula el recurso, inadmisibilidad que en este momento procesal debe conducir a su desestimación, sin entrar en su examen.

Queda, pues, acotado el conocimiento de la Sala al análisis del primer motivo de casación.

TERCERO

El primer motivo de casación es literalmente del siguiente tenor: "Con amparo en el apartado 4º del artículo 95 de la L.J., se impugna la Sentencia de instancia por entender que ha incurrido en infracción de las normas del ordenamiento jurídico al no atender las alegaciones efectuadas al amparo de lo establecido en el artículo 39.2 y 4 de la Ley Jurisdiccional, en relación con el artículo 6º de la Ley Orgánica 6/1.985, del Poder Judicial, en cuanto a la disconformidad a Derecho del artículo 2, apartados 3 y 4, del Real Decreto 1.086/1.989, y de la Orden de 5 de febrero de 1.990, y ello por las razones que detalladamente constan especificadas en los apartados noveno y décimo del escrito de demanda que, en aras al principio de economía procesal, se dan por total e íntegramente reproducidas, las cuales, de ser estimadas, han de conducir a la declaración de inaplicación y, por ende, de nulidad de la resolución de la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora de 17 de diciembre de 1.991 y del posterior acto de denegación tácita producido por la Secretaría de Estado que se impugna."

Con relación a la impugnación indirecta del Real Decreto 1086/1.989, sobre retribuciones de Catedráticos y Profesores de Universidad, y de la Orden de desarrollo, de 5 de febrero de 1.990, única cuestión susceptible de examen en el presente recurso de casación, se adujo en la demanda que los apartados 3.c) y 4 del artículo 2º del Real Decreto, incurrían en ilegalidad, el primero de ellos por otorgar un valor subjetivo al componente por méritos docentes del complemento específico, frente al carácter objetivo que confiere a dicho complemento el artículo 23.3.b) de la Ley 30/1.984, de 2 de agosto; y el segundo por atribuir a la Comisión Nacional la competencia para otorgar el complemento de productividad, lo que, a juicio del demandante, suponía una doble infracción: de un lado, la del artículo 23.3.c) de la citada Ley 30/1.984, que otorga esa competencia al órgano responsable de la gestión de cada programa de gasto, y, en consecuencia, a cada Universidad en virtud de su autonomía presupuestaria, y, de otro, la del principio de autonomía universitaria y del derecho a la libertad de cátedra, reconocidos respectivamente en los artículos

27.1 y 20.1.c) de la Constitución. Y en cuanto a la Orden de 5 de febrero de 1.990, por la que se establece el procedimiento para la evaluación de la actividad investigadora del profesorado universitario, a efectos retributivos, se alegaron en la demanda como motivos de su supuesta ilegalidad, que el Ministro de Educación y Ciencia carecía de habilitación legal para establecer los criterios de evaluación del profesorado universitario y otorgar a unos Comités Asesores la competencia para emitir los informes evaluadores previos a la resolución de la Comisión Nacional, y que la aplicación retroactiva que de los criterios de evaluación se hacía al supuesto previsto en la disposición transitoria tercera del Real Decreto 1.086/1.989, infringía los principios de legalidad, seguridad jurídica, irretroactividad de las normas desfavorables e interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos (arts. 9.3 y 103.1 C.E.), así como el principio de igualdad (art.14 C.E.).

La Sentencia recurrida analiza la impugnación indirecta de dichas normas únicamente en cuanto guarda relación con los actos administrativos recurridos "y no como si de un recurso directo contra disposiciones de carácter general se tratara", razón por la que no entra a examinar la pretendida nulidad del artículo 2.3.c) del Real Decreto (aparte de que, señala el Tribunal de Instancia, la nulidad de la vinculación del mérito docente al complemento específico no fue objeto de pretensión alguna en vía administrativa) y selimita a enjuiciar la legalidad de la atribución de competencia evaluadora de la actividad investigadora a una Comisión Nacional que establece el artículo 2.4, llegando a la conclusión de que tal atribución no puede entenderse contraria a los principios constitucionales ni a los mandatos legales que se invocaban; declarando asimismo, con respecto a la cuestionada Orden de 5 de febrero de 1.990, que ninguna tacha de ilegalidad o inconstitucionalidad se observa en dicha disposición. Por último, señala el fallo recurrido que las alegaciones que pretenden una equiparación en el tratamiento de la labor docente y de la investigadora, no desvirtúan que las disposiciones de que se trata se hayan ajustado a la legalidad.

Pues bien, en esta fase casacional el recurrente debía haber tomado como objeto de su crítica la argumentación de la Sentencia combatida, razonando la eventual disconformidad a Derecho de su contenido, tanto en cuanto al rechazo de las causas de impugnación indirecta del Real Decreto 1.086/1.989 que no guardaban relación con los actos recurridos, como respecto de la desestimación de la pretendida ilegalidad e inconstitucionalidad de la evaluación del profesorado universitario por una Comisión Nacional y no por la propia Universidad, así como de los motivos de impugnación de la Orden de 5 de febrero de 1.990. Sin embargo, lo cierto es que el motivo de casación, cuyo texto ha quedado transcrito, no se orienta en absoluto en esa dirección, sino que, como si de una apelación se tratara, se limita a afirmar que la Sentencia infringe las normas del ordenamiento jurídico, que no se citan, al no haber atendido las alegaciones de la demanda, que se dan por reproducidas, olvidando así que lo revisable en casación no son las pretensiones de las partes respecto del acto o disposición impugnados, sino la actuación del Tribunal de Instancia, bien al juzgar o bien al proceder, objetivo al que responden los motivos de casación taxativamente señalados en el artículo 95 de la Ley Jurisdiccional, por lo que ha de concluirse que la técnica impugnatoria seguida por el recurrente no se adecúa al rigor propio de la casación, debiendo entenderse que, en los términos en que se manifiesta, no desvirtúa la conformidad a Derecho del pronunciamiento de la Sentencia recurrida, en cuanto rechaza la impugnación indirecta de las citadas disposiciones generales, lo que conduce a la desestimación del motivo y, con ella, a la del recurso, a lo que cabe añadir, a mayor abundamiento, que la legalidad de las normas que se cuestionan ha sido confirmada por esta Sala en similares recursos de casación, pudiendo citarse en este sentido las sentencias de 8, 11 y 28 de noviembre de 1.994, 2 de marzo de 1.995 y 20 de diciembre de 1.996, entre otras.

CUARTO

Debemos, por consiguiente, declarar no haber lugar al presente recurso de casación, imponiendo las costas al recurrente, según dispone el artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción, debiendo señalarse por último, que la acumulación de asuntos pendientes ante este Tribunal ha impedido dictar la presente resolución en el plazo legalmente establecido.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto en nombre de

D. Jose Pablo contra la Sentencia de fecha 22 de mayo de 1.993, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 1ª) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso núm.

1.478/92; con imposición de las costas al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Gustavo Lescure Martín, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, el Secretario, certifico.

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