ATS, 5 de Octubre de 2016

PonenteANGEL FERNANDO PANTALEON PRIETO
ECLIES:TS:2016:8851A
Número de Recurso1530/2016
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Octubre de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Trinidad presentó escrito interponiendo recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha de 7 de marzo de 2016 por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 9.ª), en el rollo de apelación n.º 261/2015 , dimanante de los autos de modificación de medidas n.º 614/2014 del Juzgado de Primera instancia n.º 6 de Elche.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes.

TERCERO

Solicitada la designación de Procurador, dado que la recurrente es beneficiaria de justicia gratuita, se libra el oportuno oficio, siendo designada la procuradora D.ª Bárbara Egido Martín. Mediante escrito presentado el 12 de mayo de 2016, el procurador D. Luis Miguel Alacid Baño, en nombre y representación de D. Carlos Alberto , se personaba en concepto de parte recurrida. Es parte el Ministerio Fiscal.

CUARTO

Por providencia de fecha de 20 de julio de 2016 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Por la parte recurrida se presentó escrito en fecha 30 de agosto de 2016 interesando la inadmisión de los recursos interpuestos. La parte recurrente no ha efectuado alegaciones. Por el Ministerio Fiscal se emitió informe con fecha de 7 de septiembre de 2016 interesando la inadmisión de los recursos interpuestos.

SEXTO

Por la parte recurrente no se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª LOPJ , al ser beneficiaria de justicia gratuita.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Fernando Pantaleon Prieto , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que constituye objeto de los presentes recursos extraordinario por infracción procesal y de casación se dictó en un juicio de modificación de medidas contencioso tramitado por razón de la materia, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477.2 , LEC , lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en el "Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal", adoptado por esta Sala con fecha de 30 de diciembre de 2011.

Utilizado en el escrito el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.

SEGUNDO

El recurso de casación, interpuesto al amparo del art. 477.2.3º LEC , se funda en dos motivos. En el primero se alega la infracción del art. 93.2 del CC y la oposición a la doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo contenida en SSTS de 4 de noviembre de 2014 , 21 de noviembre de 2014 , 24 de abril de 2000 y 30 de diciembre de 2000 , así como la de fecha 12 de julio de 2014 , que interpretada a sensu contrario, lleva a la conclusión de que el requisito de la convivencia es imprescindible para tener legitimación activa para pedir alimentos para los hijos mayores de edad. En el segundo alega infracción del art. 146 del CC , al imponérsele en la sentencia una pensión de alimentos a su cargo y a favor de la hija mayor de edad, que viven con su padre, de 150 euros, presumiendo que tiene ingresos económicos, sin determinar su cuantía y presumiendo que estos provienen de economía sumergida. Alega que se infringe tal precepto por cuanto se exige la proporcionalidad, y en el presente caso, sin indicar cuales son los ingresos, se fija una cuantía por analogía al mínimo vital. Indica que el padre se presenta en la demanda como una persona con trabajo estable y con ingresos razonables para atender las necesidades de ambos hijos, por los que las necesidades de la hija mayor de edad están perfectamente cubiertas con los recursos económicos del padre. Cita como infringidas las SSTS de fecha 15 de julio de 2015 y 16 de diciembre de 2014 .

El recurso extraordinario por infracción procesal se articula en un único motivo, formulado al amparo del art. 469.1.4º LEC por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva como consecuencia de una indebida valoración de la prueba.

Utilizado en el escrito el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.

TERCERO

Examinado con carácter previo el recurso de casación interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en la disposición final 16.ª , regla 5ª, apartado 2º LEC por cuanto, solo si fuera admisible este recurso se procederá a resolver la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal conjuntamente interpuesto, el recurso de casación interpuesto incurre en las siguientes causas de inadmisión:

I) Inadmisión por plantear cuestiones nuevas ( art. 483.2 , LEC en relación con el art. 477.2.3º LEC ) cual son: la de la legitimación del padre para pedir pensión de alimentos para la hija mayor de edad, y la proporcionalidad del importe impuesto, y ello pues a la vista del escrito de recurso de apelación que en su día presentó, lo único que recurrió fue la imposición que le hace la sentencia recurrida de la obligación de abonar la pensión a la hija mayor, de 150 euros, al entender que ha quedado acreditado que vive de forma independiente con su pareja sentimental. No cuestiona por tanto la legitimación activa del padre para reclamar la pensión de alimentos, ni tampoco recurre la proporcionalidad en el importe a que ha sido condenada.

En la medida en que ello es así, dicho planteamiento está totalmente prohibido en casación al implicar indefensión para la parte contraria, privándola de oportunidades de alegación y prueba, con transgresión de los principios de igualdad, preclusión y oportunidad procesal de defensa, al verse sorprendida la contraparte por unas alegaciones que no fueron objeto del debate ( SSTS 10-12-91 , 18-4-92 , 7-5-93 , 22-10-93 , 2-12-94 , 28-1-95 , 18-1-96 , 7-6-96 , 17-6-96 , 31-7-96 , 2-12-97 , 13-4-98 , 6-7-98 , 29-9-98 , 1-6-99 y 23-5-2000 ), debiendo recordarse que la aplicación del principio "iura novit curia", si bien autoriza a los Tribunales a aplicar las normas que estimen procedentes, así como a modificar el fundamento jurídico de las pretensiones, no les faculta, en cambio, para resolver la cuestión sometida a su decisión trasmutando la causa de pedir o sustituyendo las cuestiones debatidas por otras distintas, cuyo cambio o transmutación puede significar menoscabo del art. 24 CE , al desviarse de los términos en que viene planteado el debate forense, vulnerando el principio de contradicción ( SSTS 9-3-85 , 9-2-88 y 30-12-93 , entre otras). Así se ha reconocido en AATS 8 de enero de 2013, RC 145/12 , 29 de enero de 2013, RC 1131/12 , entre muchos otros.

ii) Inadmisión, además y a pesar de lo anterior, por inexistencia de interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, porque la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo invocada solo puede llevar una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados y eludiendo su ratio decidendi ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC ).

Cuestiona en primer lugar la recurrente, la legitimación del padre para reclamar alimentos para la hija mayor de edad, que conviva con él. Pues bien, la sentencia recurrida y por remisión la de primera instancia, partiendo de la base de la dependencia de la hija mayor, que no se ha probado que no conviva con su padre, siendo mantenida por este, y estudiante, establece atendiendo a las circunstancias concurrentes, una pensión a cargo de la madre de 150,00 euros mensuales, que constituye el mínimo vital.

Esta Sala se ha pronunciado al respecto, así en la STS de fecha 12 de julio de 2014 , al declarar: «En cuanto a la legitimación activa esta Sala se ha venido pronunciando, entre otras en sentencias de 24 de abril y 30 de diciembre de 2000 , en interpretación del art. 93. 2 del C. Civil , declarando que los padres pueden pedir alimentos para los hijos que convivan con ellos, pese a su mayoría de edad, si los precisan, sin necesidad de que sean los hijos los que acudan a otro proceso declarativo independiente.».

Pues bien, la sentencia recurrida en casación y como ya se dijo, parte del dato de la convivencia de la hija mayor con el padre, y atendiendo a ello fija la pensión de alimentos a favor de esta, por lo que aquella no infringe la doctrina de la Sala.

En efecto, el recurso de casación no puede convertirse en una tercera instancia, a pesar de las características especiales del procedimiento de familia. En el presente caso la parte recurrente plantea su disconformidad con la imposición del pago de una pensión de alimentos a favor de su hija mayor de edad, desde una propia valoración de las circunstancias concurrentes, sin que exista interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial de esta Sala que invoca la parte recurrente y que no desconoce la Audiencia Provincial en sentencia recurrida, y que aplica a las circunstancias concurrentes para resolver, lo más adecuado.

Por lo que respecta a la proporcionalidad del importe de la pensión, la sentencia recurrida en casación tampoco infringe la doctrina de esta Sala, pues como expresamente refiere aquella, se parte del hecho de que la madre trabaja, sin que consten sus ingresos, que por otro lado niega, e impone el mínimo vital de 150 euros mensuales, mínimo para garantizar la subsistencia de la hija, la cual ha quedado acreditado que estudia, y está a cargo del padre.

En consecuencia el recurrente configura su recurso mostrando su disconformidad con la solución que adopta la sentencia recurrida al imponer a la madre una pensión de alimentos, cuyo importe constituye el mínimo vital, omitiendo desde una propia valoración, las circunstancias concurrentes a las que atiende la sentencia recurrida para entender que así queda debidamente salvaguardado el interés de la hija mayor de edad pero dependiente económicamente de sus progenitores.

CUARTO

La inadmisión del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, de la LEC .

QUINTO

Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por D.ª Trinidad contra la sentencia dictada con fecha de 7 de marzo de 2016 por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 9.ª), en el rollo de apelación n.º 261/2015 , dimanante de los autos de modificación de medidas n.º 614/2014 del Juzgado de Primera instancia n.º 6 de Elche.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal al Ministerio Fiscal y a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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