STS, 9 de Diciembre de 1997

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
ECLIES:TS:1997:7453
Número de Recurso2647/1992
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a nueve de Diciembre de mil novecientos noventa y siete.

Vistos los recursos de apelación interpuestos ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo por el Procurador de los Tribunales Don Argimiro Vázquez Guillén, en representación del Ayuntamiento de Cornellá de Llobregat (Barcelona) y por el Procurador Don Enrique Sorribes Torra, en nombre y representación de la Entidad mercantil FICOME, S.A., ambos bajo la dirección de Letrado, habiendo comparecido, en calidad de parte apelada Don Luis Andrés y Doña Ariadna , con asistencia de Letrado, por medio del Procurador de los Tribunales Don Antonio Rueda Bautista; promovido contra la sentencia dictada el 16 de Octubre de 1991 por la Sección Tercera de la Sala de lo contencioso- administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en recurso sobre acuerdo de aprobación definitiva del Estudio de Detalle del ámbito delimitado por la calle General Prim, Carretera d'Esplugues C-245 y línea férrea de RENFE. Resultando los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña se ha seguido el recurso número 72/90 promovido por la representación de Doña Ariadna y Don Luis Andrés y en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Cornellá de Llobregat y codemandada FICOME, S.A.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 16 de Octubre de 1991, con la siguiente parte dispositiva:

FALLAMOS: ESTIMAMOS el recurso Contencioso Administrativo interpuesto por Dª Ariadna y D. Luis Andrés , contra la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto contra el Acuerdo adoptado por el Ayuntamiento Pleno de Cornellá de Llobregat, en 28 de septiembre de 1988, mediante el que se aprobó definitivamente el Estudio de Detalle, delimitado por la c/ General Prim, Carretera de Esplugues de Llobregat y línea Férrea de RENFE, y anulamos los referidos acuerdos. Desestimamos el resto de las peticiones deducidas por la parte recurrente. No hacemos expreso pronunciamiento en materia de costas.

TERCERO

Contra la referida sentencia las partes demandada y codemandada interpusieron sendos recursos de apelación, que fueron admitidos en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo ante este Tribunal, con emplazamiento de las partes, que se verificó dentro de término; y, no estimándose necesaria la celebración de vista, presentaron las partes sus respectivos escritos de alegaciones. Conclusa la discusión escrita se acordó señalar para la votación y fallo el día 4 de diciembre de 1997, en cuya fecha ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia ha estimado el recurso interpuesto por Don Luis Andrés y Doña Ariadna , y ha anulado los Acuerdos del Ayuntamiento Pleno de Cornellá de Llobregat de 28 de septiembre de 1988, y de desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto contra él, por los que se aprobó definitivamente el Estudio de Detalle delimitado por la Calle General Prim, carretera de Esplugas de Llobregat y línea férrea de RENFE. Aprecia la sentencia apelada que dicho Estudio de Detalle incurre en una doble infracción, consistente en sobrepasar el tope máximo de alturas establecido en el Plan General Metropolitano y la apertura de nuevas redes viarias no previstas en el mismo.

SEGUNDO

Sin acoger la alegación de la parte apelada, que nos pide la inadmisión del presente recurso, al amparo de la Disposición transitoria 3ª de la Ley de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, sí es claro que los recursos de apelación formulados por el Ayuntamiento de Cornellá de Llobregat y por Ficome, S.A. carecen de consistencia y no pueden prosperar.

TERCERO

La jurisprudencia reiterada de esta Sala declara que los Estudios de Detalle carecen en absoluto de carácter innovador, en forma tal que ni siquiera en supuestos de alineaciones y rasantes y ordenación de volúmenes conforme a las especificaciones del Plan, que constituyen su único contenido posible, pueden dejar de cumplir el Plan al que sirven de especificación o detalle y, por ello, incurren en ilegalidad si lo contradicen o, excediendo de su finalidad subordinada y complementaria, intentan colmar un vacío de ordenación urbanística adoptando determinaciones originarias que son propias de los Planes (sentencias de 6 de mayo de 1989 y 5 de abril de 1991).

CUARTO

Por lo que se acaba de exponer debe apreciarse que en el caso que se examina, tras considerar las alegaciones formuladas por los apelantes sobre la pretendida flexibilidad en la determinación de la altura reguladora, se ve obligada esta Sala a confirmar el acertado criterio de la sentencia recurrida, para apreciar que en el presente caso se sustituyen las alturas máximas (que son de planta baja más 4 plantas) por otras superiores (planta baja más 6), contraviniendo así la prohibición expresa del artículo 65.4 del Reglamento de Planeamiento. La sugerente interpretación que intentan ofrecer ahora los apelantes, y el dictamen de parte aportado en instancia, se revela como inconsistente a la luz del artículo 328 de las Normas Urbanísticas del Plan General y de lo que resulta y se expresa en el Plan Especial aportado en primera instancia y en la propia Memoria del Estudio de Detalle. A idéntica conclusión se llega respecto del vial nuevo (en patente contravención del artículo 65.1 c) del Reglamento de Planeamiento), que no es una vía interior de acceso a los edificios, sino un vial a ceder al Ayuntamiento como espacio público. Será procedente por ello desestimar los recursos y confirmar la sentencia apelada.

QUINTO

No se aprecian circunstancias que justifiquen una expresa imposición de costas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 131.1 de la LJCA.

En su virtud

FALLAMOS

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Enrique Sorribes Torra , en nombre y representación de FICOME, S.A., y por el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén, en representación del Ayuntamiento de Cornellá (Barcelona), debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada, dictada el 16 de Octubre de 1991 por la Sección Tercera de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso nº 72/90, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta instancia.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo.Sr. Don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, Magistrado Ponente en estos autos, lo que como Secretaria certifico.- Fdo.: Doña María Fernández Martínez.

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