STS, 22 de Noviembre de 1997

PonenteJESUS ERNESTO PECES MORATE
ECLIES:TS:1997:7024
Número de Recurso2838/1993
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintidós de Noviembre de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que, con el nº 2838/93, pende ante la misma de resolución, interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, contra la sentencia pronunciada, con fecha 5 de noviembre de 1992, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso- administrativo nº 4554/90, interpuesto por el representante procesal de Don Domingo contra la desestimación de la reclamación formulada por éste ante el Ministerio del Interior de veinte millones de pesetas por los perjuicios causados por la intervención de su permiso de conducción, anulada por sentencia de 23 de diciembre de 1986, que no fue cumplida, a pesar que los requerimientos practicados al efecto, hasta el día 13 de septiembre de 1988.

En este recurso de casación ha comparecido, en calidad de recurrido, Don Domingo , representado por el Procurador Don Santos de Gandarillas Carmona

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó, con fecha 5 de noviembre de 1992, sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 4554/90, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: >.

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa, entre otros, en el siguiente razonamiento: >> Por ende, tampoco cabe sostener, como sostienen la defensa del Estado y la resolución impugnada, que los eventuales daños no son imputables al Estado, habida cuenta de una pretendida negligencia del actor: la que consistiría en haber sido requerido por dos veces - el día 21 de junio y el 13 de septiembre de 1988- para devolverle el permiso de conducir y haber atendido el recurrente sólo al último requerimiento.

>> Sin embargo, con independencia de que la negligencia que se imputa al Sr. Domingo se refiere alos últimos tres meses de duración de la situación irregular, de modo que, según este planteamiento, todos los daños anteriores sí serían atribuibles a la Administración, lo cierto es, decimos, que, como ya ha sido apuntado, tal negligencia no ha existido en el actor sino en la Administración.

>> En efecto, la Administración sólo actúa a instancia del recurrente (19-5-1988), de tal manera que, como se desprende inequívocamente del expediente, el requerimiento de la Jefatura Provincial de Tráfico de Avila, de 21 de junio de 1988, es doble: por una parte, se insta del Sr. Jefe Provincial de Tráfico de Barcelona la devolución del permiso de conducir, que allí se hallaba retenido; por otra parte, se comunica al Sr. Domingo que acuda a la JPT de Barcelona, con la documentación pertinente, a los efectos de obtener la renovación de su permiso, que había caducado. Lo que el actor efectivamente hace, dando lugar a que el 13 de septiembre del mismo año se le devuelva, renovado, su permiso de conducir.

>> Así pues, establecida la conexión exclusiva entre el actuar anormal de la Administración y la producción eventual de daños y perjuicios, debe examinarse a continuación si se ha acreditado o no la existencia de tales daños y, en su caso, el quantum de los mismos>>.

TERCERO

Notificada la anterior sentencia a las partes, se presentó ante la Sala de instancia por el Abogado del Estado escrito, en el que se solicitaba que se tuviese por preparado recurso de casación contra la misma y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que accedió aquélla por providencia de 17 de abril de 1993, en la que mandó emplazar a las partes por treinta días para que pudiesen comparecer en forma ante el Tribunal de Casación.

CUARTO

Dentro del plazo al efecto concedido compareció ante esta Sala el Procurador Don Santos de Gandarillas Carmona, en nombre y representación de Don Domingo , en concepto de recurrido, y, recibidos los autos del Tribunal de instancia, se ordenó dar traslado de los mismos por treinta días al Abogado del Estado para que manifestase si sostenía o no el recurso de casación preparado ante aquél y, en caso afirmativo, para que, dentro del mismo plazo, interpusiese dicho recurso, lo que efectuó con fecha 5 de agosto de 1993, aduciendo un único motivo de casación, al amparo de lo dispuesto por el artículo 95-1-4º- de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por haber infringido la sentencia recurrida el artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y la doctrina jurisprudencial sobre responsabilidad patrimonial de la Administración Pública, ya que no existe relación de causalidad entre la actividad de la Administración y el daño, y de considerarse que hubo tal nexo causal, éste habría sido interferido por la conducta del propio perjudicado, al haber sido requerido en dos ocasiones por la Administración para recoger el permiso intervenido sin que se hubiese atendido el primer requerimiento, por lo que terminó con la súplica de que se anule la sentencia recurrida y que se resuelva conforme a derecho confirmando íntegramente los actos administrativos originariamente impugnados.

QUINTO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, se dio traslado por copia del mismo al representante procesal del recurrido para que, en el plazo de treinta días, pudiese formalizar por escrito su oposición a dicho recurso de casación, lo que efectuó con fecha 30 de diciembre de 1993, alegando que la actuación anormal de la Administración quedó plenamente justificada al igual que el perjuicio causado al demandante y lo mismo la relación de causalidad entre aquella actuación y este perjuicio, por lo que no ha sido infringido por la Sala de instancia el artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado ni la jurisprudencia que lo interpreta, terminando con la súplica de que se dicte sentencia confirmatoria en todos sus extremos de la sentencia recurrida.

SEXTO

Formalizada la oposición al recurso de casación por el representante procesal del recurrido, quedaron las actuaciones en poder del Secretario de Sala para señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 11 de noviembre de 1997, en que tuvo lugar, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Abogado del Estado, en el único motivo de casación que esgrime, sostiene que la Sala de instancia ha infringido en su sentencia el artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y la doctrina jurisprudencial, que no cita concretamente, sobre responsabilidad patrimonial de la Administración Pública, al haber declarado tal responsabilidad a pesar de no concurrir el requisito del nexo causal entre la actuación administrativa y el resultado lesivo producido, porque la conducta del perjudicado interfirió dicha relación de causalidad al no atender el primer requerimiento que, al efecto, le hizo la Administración para que recogiese el permiso de conducción, cuya intervención había sido anulada jurisdiccionalmente.

SEGUNDO

Como ha declarado esta Sala, entre otras en sus Sentencias de 11 de julio de 1995(fundamento jurídico cuarto), 7 de octubre de 1995 (fundamento jurídico segundo), 10 de enero de 1996 (fundamento jurídico cuarto) y 2 de marzo de 1996 (fundamento jurídico tercero), la apreciación del nexo causal entre la actuación de la Administración y el resultado lesivo o dañoso producido o la ruptura del mismo constituye una cuestión de derecho revisable en casación, pero aquélla ha de basarse siempre en los hechos declarados probados por la Sala de instancia, salvo que éstos hayan sido correctamente combatidos en casación.

La Sala de instancia en su sentencia ha declarado (según hemos recogido en el antecedente segundo de ésta), como hechos acreditados, que el permiso de conducir del actor fue intervenido indebidamente desde el día 19 de septiembre de 1984 hasta el día 13 de septiembre de 1988, en que se devolvió, y que, con fecha 21 de junio de 1988 la Jefatura Provincial de Tráfico de Avila requirió al propio actor para que acudiera a la Jefatura Provincial de Tráfico de Barcelona con la documentación pertinente a fín de obtener la renovación del permiso que había caducado, lo que aquél efectuó, dando lugar a que el 13 de septiembre del mismo año se le devolviese, renovado, su permiso de conducción.

De tal relato de hechos no se desprende ni la inexistencia de nexo causal ni la pretendida ruptura del mismo, derivada de la conducta del perjudicado.

Las consecuencias inherentes a la carencia del permiso de conducción durante el tiempo de privación de éste no tienen otra causa que la decisión administrativa anulada jurisdiccionalmente y en la prolongada duración de esta ilegal actuación administrativa no fue determinante ni trascendente la conducta del perjudicado, quien, al ser requerido por la Administración para recoger su permiso una vez renovado, presenta los documentos necesarios al efecto, obteniendo finalmente la devolución del permiso de conducción irregularmente intervenido cuatro años antes.

TERCERO

No ha infringido, pues, el Tribunal " a quo" ni el artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado ni la copiosa doctrina jurisprudencial que lo interpreta, ya que la actuación administrativa fue directamente determinante de los perjuicios causados por la ilegal privación del permiso de conducción del demandante y ahora recurrido durante cuatro años, concurriendo, por consiguiente, el requisito imprescindible, para que nazca la responsabilidad patrimonial de la Administración, del nexo de causalidad, que no ha sido, en este caso, interferido por la conducta del propio perjudicado, lo que conlleva la desestimación del único motivo de casación invocado por el Abogado del Estado y la consiguiente declaración de no haber lugar al recurso interpuesto con imposición de las costas causadas a la Administración recurrente, como establece el artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados así como los artículos 93 a 101 de la Ley de esta Jurisdicción.

FALLAMOS

Que, con desestimación del único motivo de casación invocado, debemos declarar y declaramos que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, contra la sentencia pronunciada, con fecha 5 de noviembre de 1992, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo nº 4554/1990, con imposición de las costas procesales causadas a la Administración del Estado.

Así por esta nuestra sentencia, firme, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificarles la misma, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, D. Jesús Ernesto Peces Morate, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha.- De lo que certifico.

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