SJCA nº 7, 31 de Octubre de 2014, de Barcelona

PonenteEILA SOTERAS GARELL
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2014
Número de Recurso266/2011

JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO 7 BARCELONA

PROCEDIMIENTO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 266/11-E

MAGISTRADO JUEZ EN SUSTITUCIÓN: EILA SOTERAS GARRELL

SENTENCIA

En Barcelona, a 31 de Octubre de 2014

Visto por mí, Eila Soteras Garrell (Magistrado Juez en Sustitución del Juzgado Contencioso Administrativo número siete de los de Barcelona) el presente Procedimiento Ordinario 266/11-E en el que han sido partes, como demandante Dña. Valle y D. Roman , (representados y asistidos por el Letrado D. Antonio Agustín Moles), y como demandada el INSTITUTO CATALÀ DE LA SALUT (ICS) (representado por el Procurador D. Albert Magne Català Soto y asistido por el Letrado del CatSalut) y como codemandada el HOSPITAL SANT JOAN DE DÉU (representado y asistido por la Letrada Dña. Elvira Ruiz García), procede dictar la presente Sentencia sobre la base de los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de la parte actora se formuló, con fecha de 24 de Mayo de 2011, escrito de interposición de recurso contencioso administrativo contra la desestimación por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial instada por la actora en fecha 23 de Junio de 2010 contra el ICS por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la defectuosa asistencia médica recibida por el hijo de los reclamantes, Guillermo , con la solicitud de que se recabara el expediente administrativo y se le pusiera de manifiesto para formular demanda. Admitido el recurso y recabado el expediente con emplazamiento de los demandados, con fecha 18 de Mayo de 2012 formuló el actor tras vista de aquél demanda en que invocó los hechos y fundamentos jurídicos que estimó oportunos, interesando que, tras la práctica de las pruebas que se solicitaren, se dictase sentencia en la que, estimando el recurso en todas sus partes, se condenara a la Administración demandada, el ICS, a indemnizar al actora por daños derivados de negligencia médica y defectuosa prestación de servicios médicos, en 70.000€; al pago de los intereses legales desde la interposición de la demanda; y al pago de las costas causadas en el presente recurso.

SEGUNDO

Conferido traslado de la misma a las partes demandadas, con fechas de 6 de Julio y 21 de Septiembre de 2012, se presentaron escritos de contestación a la demanda, oponiéndose a la misma con alegación de los hechos y fundamentos jurídicos que estimaron oportunos, y terminando con la solicitud de que se desestimara la demanda con expresa imposición de costas a la parte actora.

TERCERO

Abierto el juicio a prueba y previa declaración de pertinencia, se llevó a cabo la propuesta por las partes, con el resultado que obra en autos.

CUARTO

Presentados por las partes los correspondientes escritos de conclusiones, han quedado los autos vistos para Sentencia.

QUINTO

En la sustanciación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso la desestimación por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial instada por la actora en fecha 23 de Junio de 2010 contra el ICS por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la defectuosa asistencia médica recibida por el hijo de los reclamantes, Guillermo .

Alega la parte demandante básicamente flagrante negligencia de la sanidad pública (pediatra, especialista de zona, facultativos del Hospital de Sant Joan de Déu) que por su falta de atención, dejadez y falta de diagnóstico temprano por no valorar la sintomatología del paciente de manera diligente y adecuada según la correcta praxis médica, produjo un daño irreparable al paciente con resultado de extirpación del ojo derecho y sometimiento a tratamiento de quimioterapia, quedándole secuelas más gravosas que las que cabía esperar de haber sido tratado diligentemente y de haberse realizado un diagnóstico temprano para instaurar un tratamiento eficaz a tiempo.

Las demandadas se oponen básicamente en base a las siguientes argumentaciones: a) inexistencia de los elementos que configuran la responsabilidad patrimonial pretendida: inexistencia de negligencia ni de los profesionales que prestaron la asistencia sanitaria al menor ni del ICS ya que se prestó al paciente los servicios médicos adecuados, propios e idóneos, resultando la conducta asistencial de los profesionales ajustada a la lex artis : la sintomatología que presentaba el paciente durante la asistencia en el CAP no era indicativa de un proceso tumoral y en cambio sí resultaba compatible con un estrabismo, poniendo en marcha para su tratamiento los mecanismos habituales del sistema sanitario público, cuales son, derivación al oftalmólogo de primaria y al Hospital infantil correspondiente, por tanto, el diagnóstico final de tumoración ocular no era una opción diagnóstica en la consulta inicial de forma que la orientación diagnóstica de estrabismo no fue errónea dado que se justificaba porque la única alteración observable era la desviación ocular, y los servicios médicos intervinientes actuaron correctamente ante los síntomas que presentaba el paciente, y si el proceso tumoral no fue detectado precozmente fue precisamente porque dicha sintomatología inicial (desviación ocular) y la ausencia de leucocoria no apuntaban a una patología neoplástica; b) falta de relación de causalidad entre el daño producido y la actuación administrativa; y c) subsidiariamente se alega excepción de pluspetición.

SEGUNDO

En el ámbito de la sanidad curativa o asistencial la obligación que se impone a la Administración viene referida al empleo de todos los medios existentes para conseguir la curación del paciente, pues no nos hallamos ante una obligación propiamente de resultado, sino de medios, que se descompone en:

  1. ) la utilización de cuantos medios conozca la ciencia médica,

  2. ) la información al paciente del diagnóstico de la enfermedad y del pronóstico y,

  3. ) el tratamiento hasta que el enfermo pueda ser dado de alta, con advertencia de los riesgos de su abandono.

A lo que debe unirse el criterio de la lex artis como modo de determinar la actuación correcta del médico independientemente del resultado producido en la salud o vida del enfermo al no resultar posible a la Administración garantizar la sanidad o la salud del paciente.

Conclusión de todo ello es que en el ámbito sanitario asistencial, allí donde se hayan empleado de manera adecuada los medios objetivamente indicados, el resultado dañoso que en su caso se pueda producir no podrá ser atribuido a la prestación del servicio.

En sentido positivo cabe identificar las situaciones en las que procederá la atribución de responsabilidad a la Administración sanitaria, que se concretan de ordinario en las siguientes:

  1. La inadecuada actuación médica en la selección o el empleo de los medios de diagnóstico y tratamiento,

  2. La inadecuación objetiva del servicio y

  3. La generación de riesgos que no puedan considerarse asumidos por el paciente cuando, con lesión de su autonomía y facultad de autodeterminación, no fuese debidamente informado del diagnóstico, alternativas de tratamiento y riesgos potenciales, antes de consentir la aplicación de un tratamiento médico que sólo en condiciones excepcionales y muy especiales podría aplicarse sin contar con su voluntad.

    Y como recuerdan las SSTS de 10/febrero/2000 o 7/junio/2001 , el título de imputación de la responsabilidad patrimonial por los daños o perjuicios generados por la actividad administrativa a causa del funcionamiento normal o anormal de los servicios, puede consistir no sólo en la realización de una actividad de riesgo, sino que también puede radicar en otras circunstancias, como es, singularmente en el ámbito de la asistencia sanitaria, el carácter inadecuado de la prestación médica llevada a cabo.

    Y así, reiterados pronunciamientos del Tribunal Supremo (Ss. 16/marzo/2005 , 7 y 20/marzo/2007 ), insisten en que lo exigible a la Administración es la aplicación de las técnicas sanitarias en función del conocimiento de la práctica médica, sin que pueda sostenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño, puesto que en definitiva lo que se sanciona en materia de responsabilidad sanitaria es una indebida aplicación de medios para la obtención del resultado, que en ningún caso puede exigirse que sea absolutamente beneficioso para el paciente.

    Tampoco cabe olvidar que en relación con dicha responsabilidad patrimonial es doctrina jurisprudencial consolidada la que, entiende que la misma es objetiva o de resultado, de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la Administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión aunque, como se ha declarado igualmente en reiteradísimas ocasiones es imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido.

    Es además jurisprudencia reiteradísima que la apreciación del nexo causal entre la actuación de la Administración y el resultado dañoso producido, o la ruptura del mismo, es una cuestión jurídica revisable en casación, si bien tal apreciación ha de basarse siempre en los hechos declarados probados por la Sala de instancia, salvo que éstos hayan sido correctamente combatidos por haberse infringido normas, jurisprudencia o principios generales del derecho al valorarse las pruebas, o por haberse procedido, al hacer la indicada valoración, de manera ilógica, irracional o arbitraria.

    Por lo que se refiere a las características del daño causado, éste ha de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado, siendo solo indemnizables las lesiones producidas provenientes de daños que no haya el deber jurídico de soportar de acuerdo con la ley.

    La antijuridicidad del daño viene exigiéndose...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR