STS, 13 de Noviembre de 1997

PonenteFERNANDO CID FONTAN
ECLIES:TS:1997:6782
Número de Recurso7350/1992
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a trece de Noviembre de mil novecientos noventa y siete.

En el recurso contencioso administrativo nº 7350/92, en grado de apelación interpuesto por FIESTA, S.A., representada por el Procurador D. Javier del Valle Sánchez, con la asistencia de Letrado, contra la sentencia nº 522 dictada por la Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso nº 110/91, con fecha 24 de Marzo 1992, sobre concesión por el Registro de la Propiedad Industrial de la marca nº 1.204.476, habiendo comparecido como parte apelada Pastor y Canals, S.A., representada por la Letrada Dª. Mª. Teresa Aricha Hernández y la Administración General del Estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 22 de Julio de 1987, Pastor y Canals, S.A., solicitó del Registro de la Propiedad Industrial la marca nº 1.204.476 GOMINOLAS, para distinguir productos de la clase 30, artículos y productos de confitería, pastelería, bombones, caramelos, gomas de mascar, etc., oponiéndose a dicha concesión FIESTA, S.A., titular de la marca nº 698.906 GOMELITAS, que ampara productos de la clase 30, idénticos a los del solicitante. Con fecha 5 de Septiembre de 1989, el Registro dictó resolución concediendo la inscripción de la marca. Contra la misma se interpuso recurso de reposición por Fiesta, S.A., que fue desestimado por resolución de 18 de Junio de 1990.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por Fiesta, S.A., recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid con el nº 110/91, y en el que recayó sentencia nº 522 de fecha 24 de Marzo de 1992, desestimando el recurso.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto por Fiesta, S.A., el presente recurso de apelación nº 7350/92 en el que las partes se han instruido de lo actuado y presentado los correspondientes escritos de alegaciones; habiéndose señalado para la votación y fallo el día 6 de Noviembre de 1997, fecha en la se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El problema central del presente recurso de apelación, consiste en decidir si la marca aspirante nº 1.204.476 GOMINOLAS, para distinguir artículos de la clase 30 del Nomenclator Internacional, artículos y productos de confitería, pastelería, bombones, caramelos, gomas de marcas, etc., puede convivir en el Registro de la Propiedad Industrial de modo pacífico con la marca nº 698.906 GOMELITAS, para productos de la clase 30, idénticos a los del aspirante, como sostiene el Registro de la Propiedad Industrial y la sentencia de instancia o si por el contrario, no pueden convivir al existir semejanza entre ellas conforme sostiene el apelante.

SEGUNDO

En cuanto al fondo de la cuestión litigiosa no le ofrece duda a la Sala que estamos anteuna marca aspirante, GOMINOLAS, con la única semejanza fonética respecto de su oponente registrada, GOMELITAS, con el elemento común de ambas GOM, lo cual no es suficiente para llegar a la conclusión a que llega el recurrente, de que se trata de confrontación de dos marcas semejantes cuya convivencia es totalmente inadmisible a efectos de la protección registral que se pretende, pues conforme al Art. 124-1 del Estatuto, se veda el acceso al Registro a los distintivos que pueden inducir a error o confusión en el mercado por su semejanza fonética o gráfica con otras ya registradas, pero no basta la mera semejanza de dos marcas para que se produzca la prohibición del art. 124 del Estatuto, dado que éste requiere que la semejanza sea suficiente para producir error o confusión entre los productos de ambas, lo que no sucede en el caso de autos, ya que entre las marcas enfrentadas existen las diferencias notables, que suenan al oído de forma totalmente diferente, dado que la aspirante termina en MINOLAS y suena de forma muy diferente a su oponente que termina en MELITAS, por lo que la simple coincidencia del primer vocablo GOM no es suficiente para que se produzca la semejanza fonética prohibida por el Art. 124 del Estatuto, pues en su conjunto suenan al oído fonéticamente diferentes y tienen diferencias gráficas suficientes para que no se produzca confusión entre sus productos, aunque sean de la misma clase comercial no es factor determinante, y procede en consecuencia desestimar el presente recurso de apelación y confirmar la sentencia apelada, por ser conformes a derecho las resoluciones del Registro de la Propiedad Industrial combatidas.

TERCERO

No concurriendo ninguna de las circunstancias previstas en el Art. 131 de la Ley Jurisdiccional para una expresa condena en costas.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de FIESTA, S.A., contra la sentencia nº 522 de la Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 24 de Marzo de 1992, recaída en el recurso nº 110/91, y confirmamos dicha sentencia, sin hacer una expresa imposición en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. FERNANDO CID FONTÁN, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria certifico.

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