STS, 7 de Noviembre de 1997

PonenteALFONSO GOTA LOSADA
ECLIES:TS:1997:6661
Número de Recurso73/1996
Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a siete de Noviembre de mil novecientos noventa y siete.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo ha pronunciado la presente Sentencia en el Recurso de Revisión nº 73/1996 interpuesto por D. Jose Francisco , contra la sentencia nº 540, dictada con fecha 21 de Noviembre de 1995, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 943 de 1993, seguido a instancia del mismo, contra Resolución de la Dirección General de Empleo, desestimatoria de la alzada formulada frente al Acuerdo del Director Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Ciudad Real, confirmatorio del acta de infracción 37/91, que le impuso la sanción de pérdida de prestación de desempleo.

La Sentencia tiene su origen en los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia recurrida en revisión contiene el fallo que, transcrito literalmente, dice: "FALLAMOS: Que desestimando el Recurso interpuesto por D. Jose Francisco debemos declarar y declaramos ajustados a Derechos los actos en él impugnados; todo ello sin costas.

SEGUNDO

D. Jose Francisco , representado por la Procuradora Dª Angustias del Barrio León, ha interpuesto Recurso de Revisión al amparo de lo dispuesto en el artículo 102.c) .1a) de la Ley Jurisdiccional, exponiendo en su escrito de interposición los motivos de revisión, acompañando testimonio de la sentencia cuya revisión pretende, y justificante de haber hecho el depósito de 50.000 pesetas que exige el artículo

1.799 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, suplicando a la Sala: "dicte sentencia por la que se revise y revoque la misma, acordando haber lugar al recurso interpuesto por mi representado, en solicitud de que se anule la resolución del Iltmo. Sr. Director General de Empleo de 4 de Octubre de 1993, desestimatoria del Recurso de Alzada interpuesto por mi cliente en el expediente de referencia, anulando y dejando sin efecto la misma, así como cualquier tipo de requerimientos y sanciones impuestas al mismo derivadas de dicha actuación, con el resto de pronunciamientos necesarios para la efectividad de la sentencia que se dicte".

TERCERO

Requerida la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha para el envío del expediente administrativo y de los autos jurisdiccionales de instancia y para el emplazamiento ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, de cuantos hubieren sido parte, a excepción del indicado recurrente en revisión, compareció y se personó la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado, como parte recurrida.

CUARTO

La representación procesal de D. Jose Francisco solicitó al amparo del artículo 122.2 de la Ley Jurisdiccional, la suspensión de la ejecución del acto administrativo recurrido, petición que fue tramitada como incidente en pieza separada.

QUINTO

Recibidos el expediente administrativo y los autos jurisdiccionales se le pusieron demanifiesto al MINISTERIO FISCAL para informe, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 1802 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el cual lo envió, en el sentido de que procedía la inadmisión del recurso de revisión.

SEXTO

Dado traslado de todas las actuaciones al ABOGADO DEL ESTADO formuló las alegaciones que estimó convenientes a su derecho, suplicando a la Sala "dicte sentencia que declare la inadmisibilidad del referido recurso extraordinario, o bien subsidiariamente lo desestime".

Terminada la sustanciación del recurso de revisión se señaló para deliberación y fallo el día 29 de Octubre de 1997, fecha en la que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de revisión se fundamenta textualmente "en que la sentencia se ha dictado, existiendo documentos que han sido detenidos por obra de la parte en cuyo interés se hubiere dictado, lo que la hace admisible según lo previsto en el artículo 102.c.1.a) de la Ley Jurisdiccional". Se observa de manera inmediata que el motivo no transcribe fielmente el párrafo letra a), del apartado 1, del articulo 102.c, citado que dispone: "a) Si después de pronunciada la sentencia se recobraren documentos decisivos, detenidos por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado".

Anticipamos que, en el presente caso, no se ha recobrado documento alguno, sino que el recurrente

D. Jose Francisco sigue insistiendo en que existe un Acta de Inspección incoada con fecha 16 de Octubre de 1991, así como un Boletín de denuncia contra él presentado por D. Augusto , que no fueron aportados a los autos en el recurso contencioso administrativo nº 943/1993, cuya sentencia se pretende revisar, tesis que sostuvo en la sustanciación del mismo al reclamar al amparo del artículo 70.1 de la Ley Jurisdiccional, se completara el expediente administrativo con la aportación de dicha Acta.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha cumplimentó su petición requiriendo a la Administración Pública (Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Ciudad Real y Dirección General de Empleo) la remisión de dicha Acta, cosa que no hizo la Administración Pública por negar su existencia, y del Boletín de denuncia, una copia del cual remitió y figura en autos.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo, referida, se encaró con esta cuestión, razonando que no existía Acta de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social incoada el 16 de Octubre de 1991, sino simplemente actuaciones llevadas a cabo en dicha fecha que fueron ultimadas en las Oficinas de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, mediante la incoación a D. Jose Francisco de tres Actas de Inspección, la nº T-37/91, por compatibilizar el recibo de prestaciones de desempleo con el trabajo por cuenta propia, que fue sancionada con la extinción del derecho al percibo de las prestaciones por desempleo, con devolución de las cantidades indebidamente percibidas, la nº 1063/91, por falta de comunicación en tiempo y forma del alta como trabajador de D. Jose Francisco , sancionada con una multa de 50.001 pesetas, y el Acta nº 596/91, de liquidación de cuotas del Régimen Especial Agrario, por importe de 278.603 pesetas.

Las tres Actas reflejaban en el correspondiente Anexo que como consecuencia de la actuación inspectora llevada a cabo el 16 de Octubre de 1991, se comprobó que había desempeñado trabajo por cuenta propia en la Finca DIRECCION000 desde al menos el 27 de Noviembre de 1989.

Las tres Actas referidas dieron lugar a tres expedientes en los que presentó escrito de descargo e incluso interpuso recursos de alzada ante la Dirección General de Empleo, que le fueron desestimados.

SEGUNDO

Es menester aclarar que el recurso de revisión no es una segunda instancia en la que se pueda volver a discutir los hechos, las pruebas y su apreciación por el Tribunal cuya sentencia se trata de revisar, es más, técnicamente, ni siquiera es un verdadero recurso, toda vez que se formula contra sentencias firmes, que por eso mismo tienen el valor de cosa juzgada.

El llamado recurso de revisión es mas bien una demanda rescisoria admisible exclusivamente cuando se da alguno de los motivos tasados rigurosamente en el artículo 102.c, de la Ley Jurisdiccional; en el caso de autos, el previsto y regulado en la letra a), que consiste en que después de pronunciada la sentencia se recobraren documentos decisivos detenidos por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado.Es innegable que en el caso de autos no se ha recobrado documento alguno, cuya existencia y contenido hubiera alterado o modificado el sentido de la sentencia, sino que el recurrente reitera una vez mas la pretensión, sostenida tanto en la vía administrativa, como en la jurisdiccional, consistente en afirmar que no realizó trabajos por cuenta propia, para conseguir lo cual ha insistido una y otra vez en que existía un Acta de Inspección que ha sido retenida y ocultada por la Administración Pública, cosa que ha negado ésta, y sobre la cual se ha pronunciado la sentencia cuya revisión se pretende, apreciando y valorando la prueba realizada que figura en autos.

Hay que concluir, por tanto, que no concurre el motivo previsto y regulado en el artículo 102.c.1,a) de la Ley Jurisdiccional, razón por la cual debe declararse improcedente el presente recurso de revisión.

TERCERO

Por ser preceptivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede condenar al recurrente D. Jose Francisco , al pago de las costas derivadas de este recurso, así como a la pérdida del depósito constituido.

Por las razones expuestas, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos ha conferido el Pueblo español, en la Constitución.

FALLAMOS

PRIMERO

Declarar improcedente el recurso de revisión nº 73/1996, interpuesto por D. Jose Francisco , contra la sentencia nº 540, dictada con fecha 21 de Noviembre de 1995, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, recaída en el recurso contencioso administrativo nº 943 de 1993.

SEGUNDO

Condenar al pago de las costas de este recurso de revisión a D. Jose Francisco , parte recurrente, así como la pérdida del depósito constituido.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. ALFONSO GOTA LOSADA, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, Sección Segunda del Tribunal Supremo, lo que certifico.-

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