STS, 3 de Noviembre de 1997

PonenteOSCAR GONZALEZ GONZALEZ
ECLIES:TS:1997:6511
Número de Recurso7327/1992
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a tres de Noviembre de mil novecientos noventa y siete.

En el recurso contencioso-administrativo nº 2128/1987, se ha interpuesto apelación por la entidad TABACALERA, S.A., representada por el procurador don Santos de Gandarillas Carmona, con asistencia de letrado, contra la sentencia nº 46-bis, de fecha 16 de enero de 1.992, de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sobre inscripción de la marca nº

1.064.510 TABACSA, con gráfico; habiendo comparecido como partes apeladas la Administración General del Estado, y en su representación y defensa el Abogado del Estado, y la compañía mercantil TABAC, S.A., representada por el procurador don Enrique Sorribes Torra, y asistida de letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 22 de abril de 1.985, el Registro de la Propiedad Industrial dictó resolución accediendo a la inscripción de la marca nº 1.064.510 TABACSA, con gráfico, para la clase 34. Interpuesto recurso de reposición es desestimado por resolución de 24 de abril de 1.987.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por la representación de la entidad TABACALERA, S.A. recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Sexta), y en el que recayó sentencia de fecha 16 de enero de 1.992, cuya parte dispositiva dice: "FALLAMOS: "Que rechazando la causa de inadmisibilidad invocada por el Procurador Sr. Sorribes Torra, en representación de TABAC, S.A., y desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por el procurador Sr. Gandarillas Carmona en representación de TABACALERA, S.A. contra las Resoluciones del Registro de la Propiedad Industrial de 22 de abril de 1.985 y 24 de abril de 1.987 que concedieron la inscripción de la marca TABACSA, debemos declarar y declaramos dichas resoluciones conformes con el Ordenamiento Jurídico, sin hacer especial pronunciamiento en materia de costas procesales."

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de apelación nº

7.327/1992, en el que las partes se han instruido de lo actuado y presentado los correspondientes escritos de alegaciones; habiéndose señalado para la votación y fallo el día 30 de octubre de 1.997, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El criterio general imperante en el examen de dos marcas enfrentadas es el de que debe realizarse una visión de conjunto, sintética, desde los elementos integrantes de cada una de ellas, sin descomponer su afinidad fonética, y, en su caso, gráfica, donde la estructura prevalezca sobre sus integrantes parciales, ya que tal impresión global constituye el impacto verbal y visual inescindible, cuyo eventual parecido podría producir la confusión que trata de prevenir la ley, de tal forma que el todo prevalece sobre las partes o factores componentes.En el caso presente tanto el Registro de la Propiedad Industrial, como la sentencia que es objeto de esta apelación, acceden a la solicitud efectuada por la entidad TABAC, S.A., de inscripción de la marca

1.064.510 TABACSA, con gráfico, para artículos de la clase 34, en concreto "tabacos, artículos para fumadores y cerillas". Frente a ello se alza ahora en apelación TABACALERA, S.A., que es titular de la marca TABACALERA, S.A., con gráfico, de la misma clase, para distinguir "tabacos de todas clases".

SEGUNDO

Esta Sala comparte la solución adoptada por el Tribunal de instancia, pues, con base en la apreciación global a que antes se hizo referencia, hay entre ambos signos distintivos suficientes elementos diferenciadores que impiden la confusión de uno y otro. En efecto, además de una disimilitud fonética, representada por la variación de las sílabas siguientes al lexema "tabac" -una de las cuales añade "sa", en correspondencia con las siglas de Sociedad Anónima, y la otra el sufijo "alera" más las mismas siglas en su forma original-, resultando en el caso de TABACSA un vocablo mucho más corto que el de TABACALERA, S.A. y con una sonoridad global entre ambas alejada de toda ambigüedad; hay que tener presente que la representación gráfica de la marca solicitada, difiere completamente de la correspondiente a su oponente, como se desprende de la documentación obrante en autos. Más aún, en referencia a la igualdad del lexema "tabac", relativo a tabaco y empleado en tales denominaciones, tal y como afirma la sentencia de instancia, su "carácter genérico es incuestionable" lo que "impide su monopolización".

A esto cabe añadir que, existiendo unas desigualdades más o menos intensas entre ambas marcas, debe aplicarse la jurisprudencia de esta Sala, según la cual, en casos de duda, hay que ser más benigno a la hora de facilitar el acceso al Registro de la Propiedad Industrial de aquéllas que coincidan en su denominación con su razón social, como ocurre en este caso.

No cabe decir, como pretende la recurrente, que la entidad solicitante se trata de aprovechar del prestigio de la marca notoria precedentemente inscrita, pues dadas las diferencias que han sido puestas de manifiesto, esa misma notoriedad permitirá al consumidor elegir el producto más conocido, si es ese su deseo, no existiendo, por tanto, infracción del apartado 13 del Estatuto, al no producirse una falsa indicación de procedencia, crédito o reputación industrial.

Todo esto, aunque no por sí solo, sí que unido a lo anterior, implica que las marcas enfrentadas puedan convivir pacíficamente en el mercado, sin ningún riesgo de colisión, teniendo los usuarios claras referencias para elegir libremente, según sus preferencias, aquélla que por sus apetencias y posibilidades económicas demanden; sin que, por lo demás, la operatividad en el mismo campo productivo sea elemento decisivo a la hora de aplicar las reglas del artículo 124.1 del E.P.I.

Del mismo modo a como se ha argumentado anteriormente puede hacerse en relación a las otras marcas -TABAPACK y TABAPACK, con gráfico- que opone la entidad TABACALERA, S.A. a la inscripción de la marca TABACSA, y cuyas desigualdades son aún más notorias.

TERCERO

No concurre ninguna de las circunstancias previstas en el artículo 131 de la Ley Jurisdiccional para una expresa condena en costas.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que DEBEMOS DESESTIMAR el presente recurso de apelación interpuesto por la representación de TABACALERA, S.A., contra sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 16 de enero de 1.992, dictada en el recurso 2.128/1987, debiendo confirmar dicha sentencia; sin hacer una expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. ÓSCAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria certifico.

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