STS, 6 de Octubre de 1997

PonenteELADIO ESCUSOL BARRA
ECLIES:TS:1997:5891
Número de Recurso6010/1992
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a seis de Octubre de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sección Tercera, de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Supremo, el recurso de APELACIÓN arriba indicado, interpuesto por la entidad mercantil FOUNTAIN BRAND INTERNATIONAL NV, representada por el Procurador de os Tribunales Don Javier Ungría López, contra la sentencia número

1.037 de fecha 13 de diciembre de 1.991, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Séptima, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso número 373/88.

Es parte apelada el REGISTRO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL, representado y defendido por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1. La representación procesal de la entidad mercantil FOUNTAIN BRAND INTERNATIONAL NV, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Registro de la Propiedad Industrial de 7 de julio de 1.986, por la que se concedió la marca número 1.106.597 FOUNTAIN FRESH, y contra la resolución de 1 de marzo de 1.988, que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la primera resolución.

  1. Seguido el proceso por sus trámites, el recurso fue desestimado por la sentencia número 1.037 de fecha 13 de diciembre de 1.991, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Séptima, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso número 373/88.

SEGUNDO

1. Contra dicha sentencia, interpuso recurso de APELACIÓN la entidad mercantil FOUNTAIN BRAND INTERNATIONAL NV, mediante escrito de fecha 25 de febrero de 1.992.

  1. Ante esta Sala compareció la entidad apelante, mediante escrito de fecha 12 de mayo de 1.992. Y en su escrito de alegaciones de fecha 23 de junio de 1.992, solicitó que se dicte sentencia por la que, se revoque la apelada y se estimen las pretensiones de la parte apelante denegando la inscripción de la marca número 1.106.597.

  2. El Abogado del Estado, en su escrito de alegaciones de fecha 20 de julio de 1.992, solicitó lo siguiente: que se desestime el presente recurso y se confirmen, en todas sus partes, tanto la sentencia apelada como las resoluciones del Registro de la Propiedad Industrial.

TERCERO

Por providencia de fecha 26 de julio de 1.997, se nombró Magistrado Ponente al Excmo. Sr. Don Eladio Escusol Barra, y se señaló el día 2 de octubre de 1.997 para deliberación, votación y fallo, encuya fecha tuvieron lugar dichos actos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia apelada desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil apelante, razonando que del examen de los distintivos "Fountain Fresh" y "Fountain Brand", se aprecian suficientes diferencias desde el punto de vista fonético y gráfico, además de que dichas denominaciones lo son para amparar productos diferentes.

SEGUNDO

1. Frente a la sentencia apelada, la parte apelante alega que existe semejanza entre las marcas enfrentadas, por lo que, a su juicio, existe posibilidad de error o confusión en el mercado. Por este alegato, solicita la revocación de la sentencia apelada.

  1. Este alegato de la entidad mercantil FOUNTAIN BRAND INTERNATIONAL NV, debe ser desestimado por las siguientes consideraciones:

El artículo 124.1 del Estatuto de la Propiedad Industrial, prohibe la inscripción en el Registro de la Propiedad Industrial de aquel distintivo que presente semejanza con otra marca prioritaria, de manera que la convivencia entre ambas denominaciones pueda generar error en el mercado. Ello es así porque la protección que el Registro otorga alas marcas, en cuanto signos mercantiles, está en función de prohibir en el Registro aquellas denominaciones que constituyan una imitación de los elementos, medios y características de todo orden de otra denominación ya registrada. Pues bien, es doctrina constante y consolidada, que en la materia que nos ocupa, que debe huirse de dudas y vacilaciones, y que la valoración de los signos distintivos enfrentados debe hacerse analizando los mismos en términos de objetividad. No existen reglas previas para determinar la existencia o no de semejanza entre los distintivos enfrentados. En el caso que nos ocupa, el concepto jurídico indeterminado semejanza sólo puede, en su caso, llenarse de contenido según el sentido de la "sana crítica" y teniendo en cuenta que los términos que componen las marcas enfrentadas son palabras extranjeras, que hay que considerar caprichosas o de fantasía. En las marcas enfrentadas, los términos que las diferencian son "brand" y "fresh", que tienen un significado claramente distinto. Por ello el Tribunal de instancia entendió que esos términos aportan el matiz diferenciado necesario para que las dos marcas queden individualizadas y puedan convivir pacíficamente en el mercado. No cabe duda de que el Tribunal a quo tuvo en cuenta los criterios y pautas aplicables que reiteradamente expresa el Tribunal Supremo: y así en supuestos como el que nos ocupa, es evidente que el uso en el ámbito mercantil de las denominaciones enfrentadas, por todo lo que se ha razonado, no puede producir error o confusión en el mercado: queda, pues, dicho que la sentencia recurrida no vulnera ni el ordenamiento jurídico ni la doctrina jurisprudencial reiterada y consolidada.

TERCERO

Se ha analizado la totalidad de las alegaciones de las partes formuladas en la primera instancia (demanda, contestación a la demanda y escrito de conclusiones de las dos partes), y también las alegaciones formuladas en el presente recurso de apelación. Y del análisis de todo ello, la Sala debe desestimar íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la entidad mercantil FOUNTAIN BRAND INTERNATIONAL NV, contra la sentencia número 1.037 de fecha 13 de diciembre de 1.991, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Séptima, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso número 373/88.

CUARTO

Dados los términos del artículo 131 de la Ley Jurisdiccional, no se aprecia temeridad ni mala fe a los efectos de hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales.

Por todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos, íntegramente, el recurso de apelación interpuesto por la entidad mercantil FOUNTAIN BRAND INTERNATIONAL NV, contra la sentencia número 1.037 de fecha 13 de diciembre de 1.991, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Séptima, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso número 373/88. CONFIRMAMOS ÍNTEGRAMENTE LA SENTENCIA APELADA.

SIN COSTAS.Devuélvanse las actuaciones recibidas al órgano judicial de que proceden.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgado , lo pronunciamos, mandamos y firmamos Fernando Ledesma Bartret. - Eladio Escusol Barra.- Oscar González González. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Eladio Escusol Barra, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que, como Secretario certifico. Sra. de Haro López-Villalta.

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