STS, 29 de Septiembre de 1997

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:1997:5720
Número de Recurso5215/1992
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Septiembre de mil novecientos noventa y siete.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de apelación interpuesto por D. Darío , representada por el Procurador Sr. García Arribas, contra sentencia dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 17 de octubre de 1991, sobre denegación de la marca internacional número NUM000 " DIRECCION000 ".

Se ha personado en este recurso de apelación, como parte recurrida, la Administración General del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 892/89, la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia, con fecha 17 de octubre de 1991, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por Darío contra la resolución del Registro de la Propiedad Industrial de fecha 15 de julio de 1.988, por la que se denegó la inscripción de la marca nº NUM000 " DIRECCION000 ", así como contra la desestimatoria del recurso de reposición oportunamente formalizado frente a la misma, debemos confirmar y confirmamos ambas resoluciones, por resultar ajustadas a Derecho; todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas".

SEGUNDO

Contra la referida sentencia ha interpuesto recurso de apelación D. Darío , quien, en su escrito de alegaciones, suplica a la Sala que "...tenga por presentado este escrito, lo admita, por hechas las alegaciones que en el mismo se contienen contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha diecisiete de octubre de mil novecientos noventa y uno, por devueltas las actuaciones y el expediente administrativo, y, previos los trámites legales procedentes, dicte en su día sentencia estimando el presente recurso y revocando la que aquí se recurre, y conceda la marca internacional número NUM000 , " DIRECCION000 ", para productos de las clases 9 y 10, y, en su defecto, sólo para productos de ésta última clase, con condena en costas a la parte contraria"

TERCERO

El Abogado del Estado, en su escrito, suplica a la Sala que "...tenga por evacuado el presente escrito de oposición y dicte sentencia declarando no haber lugar al recurso con imposición de las costas al recurrente"

CUARTO

Mediante Providencia de 16 de julio de 1997 se señaló para votación y fallo el día 17 de septiembre del mismo año, en cuya fecha ha tenido lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El riesgo de asociación, atribuyendo a los productos una misma procedencia, con elconsiguiente error o confusión en el mercado, debe tenerse por cierto en los supuestos de identidad de los signos constitutivos de las marcas. Así lo ha afirmado reiteradamente este Tribunal (entre otras, y como más recientes, en las sentencias de 5 y 25 de marzo del año en curso), negando para tales supuestos de identidad que la diversidad de los productos distinguidos tenga transcendencia bastante. Aparece pues correctamente denegado el acceso al registro de la marca aspirante (" DIRECCION000 "), dada la identidad de tal signo con otra marca precedentemente inscrita.

Además de ello, suficiente en si mismo para desestimar la presente apelación, conduce a igual conclusión la semejanza - fonética cuando menos- susceptible de originar confusión -especialmente en condiciones acústicas desfavorables- existente entre la marca aspirante y otra de las opositoras (" DIRECCION001 "), concedida para distinguir productos que pertenecen, como los de la aspirante, a las clases 9 y 10.

SEGUNDO

Los restantes argumentos que se descubren en el escrito de alegaciones de la parte apelante no modifican la conclusión alcanzada. Así, no cabe tener por cierto que los destinatarios de los productos en cuestión sean necesariamente personas cuyos conocimientos técnicos excluyan en todo caso los riesgos que de aquella identidad, en un caso, y semejanza, en otro, se derivan. Tampoco es razón bastante la coexistencia registral de marcas cuya relación de semejanza es la misma que la que se aprecia con la aspirante, pues la aplicación del sector del Ordenamiento Jurídico dedicado a la regulación de estos signos distintivos debe procurar, en último término, el no incremento de los riesgos que trata de prevenir. Y en fin, porque la debida observancia del Derecho Comunitario no implica vinculación a las decisiones que hayan podido ser adoptadas por órganos administrativos de otros Estados miembros.

TERCERO

Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 131.1 de la Ley de la Jurisdicción, no se aprecian razones bastantes para hacer una especial imposición de las costas causadas en esta apelación.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Se desestima el presente recurso de apelación número 5215 de 1992, interpuesto por la representación procesal de D. Darío contra la sentencia dictada con fecha 17 de octubre de 1991 por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso número 892 de 1989. Sin hacer especial imposición de las costas en él causadas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertase por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala, Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo, la Secretario, certifico.

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