STS, 6 de Octubre de 1997

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:1997:5896
Número de Recurso5858/1992
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a seis de Octubre de mil novecientos noventa y siete.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de apelación interpuesto por la entidad ASM.SOFT, S.L., representada por el Procurador Sr. Tabanera Herranz, contra sentencia de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 7 de noviembre de 1991, sobre denegación del nombre comercial número 109.307 ASM.SOFT, S.L.

Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, la Administración General del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 244/89, la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia, con fecha 7 de noviembre de 1991, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. Rodríguez Montaut, en nombre y representación de AMSTRAD INTERNACIONAL SA. debemos declarar y declaramos que no es conforme a Derecho y anulamos la resolución del Registro de la Propiedad Industrial que concedió la inscripción del nombre comercial número 109.307. ASM.SOFT. SL.".

SEGUNDO

Contra la referida sentencia ha interpuesto recurso de apelación la entidad ASM.SOFT,

S.L, quien, en su escrito de alegaciones, suplica a esta Sala que "...teniendo por presentado este escrito con sus copias, con las actuaciones y expediente administrativo que devuelvo, todo ello en tiempo y forma debidos, se sirva tener por evacuado el presente trámite de Alegaciones y en su día dictar Sentencia en la que se revoque la apelada y se confirmen las resoluciones registrales que fueron anuladas por la Sala de instancia en su sentencia sobre el Recurso Contencioso-Administrativo que es objeto de esta Apelación, declarando, en consecuencia, que debe ser definitivamente concedida la inscripción del nombre comercial número 109.307 que es objeto del expediente unido a los autos".

TERCERO

El Abogado del Estado, en su escrito de alegaciones, suplica a esta Sala que "...teniendo por evacuado el trámite que me ha sido concedido en los términos precedentemente expuestos siguiendo el procedimiento por sus trámites legales se declare la abstención de esta representación por las razones precedentemente expuestas".

CUARTO

Mediante Providencia de 16 de julio de 1997 se señaló para votación y fallo el día 24 de septiembre de 1997, en cuya fecha ha tenido lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Coincidiendo con el criterio que el Registro de la Propiedad Industrial expuso en los actos administrativos impugnados y, por ende, discrepando de la decisión alcanzada en la sentencia objeto deesta apelación, entiende este Tribunal que entre el nombre comercial solicitado -ASM.SOFT, S.L.- y la marca precedentemente inscrita -AMSOFT- existen elementos de distinción suficientes como para descartar los riesgos que el Ordenamiento Jurídico trata de prevenir.

En efecto, resulta relevante en primer término el componente gráfico con el que se forma el vocablo mismo denominativo de la marca citada, previsto con un tipo determinado de letras, y no con cualquiera, unidas unas con otras, que adoptan una posición inclinada y en el que se resalta, por su mayor tamaño, la primera y las dos últimas. Ese componente gráfico produce para el sentido de la vista, ya en la primera impresión, un efecto diferenciador que dificulta la confusión con el signo aspirante. En este mismo orden de ideas, contribuye también a esa impresión visual de cosas diferentes el signo ortográfico de puntuación que se intercala en el nombre comercial y no en el vocablo constitutivo de la marca. Pero además, y ahora desde el aspecto fonético, resulta que este vocablo, como efecto también de todos los datos anteriores, invoca, llama a ser pronunciado como una sola palabra sin dificultad alguna, lo que no ocurre con el nombre comercial, pues éste, tanto por las tres primeras letras que lo componen, como por el signo ortográfico situado tras ellas, pide naturalmente una pronunciación descompuesta, con vocalización de los sonidos "A-ESE-EME", quedando así como única semejanza fonética propiamente tal la derivada de la pronunciación del vocablo "SOFT", en si misma no relevante o decisiva por su usual incorporación al mercado como denominación genérica, abreviada, de un sector de los productos informáticos.

Esas apreciables diferencias gráficas y fonéticas existentes entre los signos enfrentados, y la doctrina jurisprudencial que propugna una aplicación estricta del artículo 201 del Estatuto de la Propiedad Industrial de 1929, aplicable al supuesto objeto de este proceso (Disposición Transitoria Primera de la Ley de Marcas de 10 de noviembre de 1988), reduciendo al mínimo los casos en que las sociedades, pese a haber accedido al Registro Mercantil y a poder desarrollar sin dificultad su objeto social, se vean privadas de obtener análogo acceso para su nombre o razón social, con el carácter de nombre comercial, en el Registro de la Propiedad Industrial, son las razones que conducen a la conclusión antes adelantada; esto es, a la afirmación de que los actos administrativos impugnados en el proceso no son disconformes a Derecho, procediendo por ello la estimación de este recurso de apelación.

SEGUNDO

Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 131.1 de la Ley de la Jurisdicción, no se aprecian razones bastantes para hacer una especial imposición de las costas causadas en una y otra instancia.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Se estima el recurso de apelación interpuesto por la mercantil "ASM. SOFT, S.L." contra la sentencia dictada con fecha 7 de noviembre de 1991 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Quinta, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso número 722 de 1989 (nuevo: 244/89); sentencia que por lo tanto se revoca. Y en su lugar, desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por la mercantil "AMSTRAD INTERNACIONAL S.A.", debemos declarar y declaramos la conformidad a Derecho de las resoluciones del Registro de la Propiedad Industrial de fechas 2 de noviembre de 1987 y 20 de febrero de 1989, que accedieron al registro del nombre comercial "ASM. SOFT, S.L.". Todo ello sin hacer especial imposición de las costas causadas en una y otra instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala, Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo, la Secretario, certifico.

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