STS, 22 de Abril de 1997

PonenteANTONIO MARTI GARCIA
ECLIES:TS:1997:2808
Número de Recurso11563/1990
Fecha de Resolución22 de Abril de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintidós de Abril de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, el recurso de apelación nº

11.563/90 interpuesto por el Abogado del Estado contra sentencia nº 1095/90 dictada con fecha 19 de noviembre de 1990 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, recaída en el recurso contencioso administrativo 385/90, sobre actas de liquidación de cuotas al Régimen General de la Seguridad Social; habiendo comparecido en autos como parte apelada el Letrado D. Carlos García Ruiz en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 de Zaragoza.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, se ha tramitado el recurso de este orden jurisdiccional nº 385/90, y en el que ha sido parte demandada la Administración del Estado, seguido a instancia de la representación procesal de la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 número NUM000 de Zaragoza, contra Resolución de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Zaragoza de fecha 2 de febrero de 1989 por la que se confirmaban las actas de liquidación nº 1656, 1657, 1658, 1659, 1660 y 1661 de 1988, levantadas todas ellas en fecha 31 de agosto de 1988 a la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 de Zaragoza, por falta de alta y cotización al Régimen General de la Seguridad Social de la trabajadora Dª Angelina y por los períodos y cantidades que allí constan y por importes liquidados, respectivamente, de

62.166, 211.422, 227.854; 244.864; 257.101 y 133.291 ptas., recargo por mora incluido, considerándose infringidos los artículos 67, 68, 70 y 73 del Decreto 2065/74 de 30 de mayo LGSS, y artículos 17 y 25 de la O.M. de 28 de diciembre de 1966; Resolución confirmada en alzada por otra de la Dirección General de Régimen Jurídico de la Seguridad Social de fecha 31 de enero de 1990.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 19 de noviembre de 1990 cuya parte dispositiva literalmente dice: "FALLAMOS: PRIMERO.- Estimamos el presente recurso contencioso-administrativo nº 385 de 1990, deducido por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 NUMERO NUM000 , de Zaragoza, en los términos que derivan de los siguientes pronunciamientos. SEGUNDO.- Anulamos los actos impugnados, ya identificados en el encabezamiento, dejando sin efecto alguna de las actas de liquidación, igualmente identificadas, que tales actos confirmaron. TERCERO.- No hacemos especial declaración sobre costas."

TERCERO

Interpuesto recurso de apelación por el Abogado del Estado han formulado alegaciones en el rollo de apelación las siguientes partes:

  1. El Abogado del Estado que solicita se dicte sentencia por la que se revoque la dictada con fecha 19 de noviembre de 1990 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón.b) El Letrado D. Carlos García Ruiz en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 de Zaragoza que solicita la confirmación de la sentencia apelada.

CUARTO

Cumplidas las prescripciones legales, y previa audiencia de las partes personadas, se señaló para votación y fallo del mismo el día quince de Abril de mil novecientos noventa y siete, en cuya fecha ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia apelada estimaba el recurso contencioso-administrativo nº 385/90 seguido a instancia de la representación procesal de la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 de Zaragoza contra Resolución de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Zaragoza de fecha 2 de febrero de 1989 por la que se confirmaban las actas de liquidación nº 1656, 1657, 1658, 1659, 1660 y 1661 de 1988, levantadas todas ellas en fecha 31 de agosto de 1988 a la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 de Zaragoza, por falta de alta y cotización al Régimen General de la Seguridad Social de la trabajadora Dª Angelina y por los períodos y cantidades que allí constan y por importes liquidados, respectivamente, de 62.166, 211.422, 227.854; 244.864; 257.101 y 133.291 ptas., recargo por mora incluido, considerándose infringidos los artículos 67, 68, 70 y 73 del Decreto 2065/74 de 30 de mayo LGSS, y artículos 17 y 25 de la O.M. de 28 de diciembre de 1966, y anulaba las citadas resoluciones por estimar en síntesis, que no había relación laboral, entre la citada Comunidad y Dª. Angelina .

SEGUNDO

El Abogado del Estado en su escrito de alegaciones interesa la revocación de la sentencia apelada y la confirmación de las resoluciones impugnadas, refiriendo en síntesis, que a partir de la presunción de certeza el Acta de la Inspección, y de los hechos acreditados en las actuaciones, cesión de una vivienda a una persona a cambio de que realice prestaciones en un inmueble de la primera, y con apoyo de la sentencia de esta Sala de 31 de enero de 1.989, recaída en el recurso de apelación nº 1444/88, se ha de entender que existe la relación laboral valorada por la Administración y que también procede confirmar el importe de las liquidaciones, pues, cualquiera que fuere el tiempo de trabajo hasta el 26 de agosto de 1.984, fecha de la entrada en vigor de la Ley 32/84, de 2 de agosto, la liquidación se había de hacer por el salario mínimo interprofesional, como ha acontecido y que a partir de esa fecha para los trabajadores a tiempo parcial, la liquidación se había de girar sobre los ingresos reales, y dado que solo consta la remuneración por el uso de la vivienda, se debía hacer, bien por el valor de la renta, bien por el salario mínimo interprofesional, dadas las dificultades de valoración y la imposibilidad de zafarse de criterios totalmente subjetivos, La parte apelada, insiste en la no existencia de relación laboral y en que por tanto carece de virtualidad la valoración del importe de los salarios a que la liquidación debe referirse.

TERCERO

Dos son por tanto las cuestiones a analizar y resolver, una, la relativa a la existencia o no de la relación laboral que la Administración valoró, y otra, en su caso, la relativa a concretar el importe de las bases de cotización. Respecto a la primera, y si bien es cierto, siguiendo en ello la doctrina adecuada de la Sala de Instancia, que el contenido del Acta, que se levanta a virtud de denuncia de una parte, no es por si solo suficiente para estimar acreditada la existencia de una relación laboral, como portera del edificio, conforme a reiterada doctrina de esta Sala, entre otras sentencias de 24 de noviembre de 1.988, 29 de marzo de 1.989 y de 2 de febrero de 1.990, en razón a que no hay comprobación directa de la Inspección y si solo aceptación de la manifestación de una de las partes afectadas por la presunta relación laboral, que con esos solos datos se califica, sin embargo, como esos datos, facilitados por el denunciante, resultan en buena medida confirmados, por la propia Comunidad denunciada, cuando reconoce que le tenía cedida la vivienda destinada a portería a cambio de limpiar las escaleras y recoger la basura, es claro, que a partir de una valoración conjunta de una y otra actuación, hay que estimar acreditada la existencia de relación laboral entre Dª. Angelina y la Comunidad de Propietarios del nº NUM000 de la CALLE000 de Zaragoza, pues además, de que como refiere el Abogado del Estado, esta Sala por sentencia de 31 de enero de 1.989, ha reconocido y declarado la existencia de relación laboral, en un supuesto, en el que una persona cedía a otra el uso de una vivienda a cambio de que ésta realizase ciertas prestaciones en un inmueble de la primera, que es ciertamente un caso similar al de autos, no hay que olvidar, que el trabajo de limpieza continuada de escaleras y recogida de basuras, realizado además por quien a cambio tiene cedida la vivienda del edificio en que tal actividad se realiza, es y se ha de entender como trabajo realizado, por cuenta ajena y bajo la dependencia de la Comunidad a quien se le presta, que genera unna relación laboral al amparo de lo dispuesto en el artículo 8 del Estatuto de los Trabajadores, y a lo anterior en nada empece, el que la Comunidad afectada lo califique como de arrendamiento de servicios, ni el que la trabajadora que realizó el trabajo, después de la denuncia y en el documento en el que percibe una determinada cantidad de dinero, lo califique de otra forma, pues la calificación de los contratos, conforme a reiterada doctrina de esta Sala, no depende de la calificación que las partes le otorguen, y si solo de la realidad de su naturaleza y contenido, cualquiera que fuese la calificación que las partes le otorgasen, y esta valoración adquiereespecial fuerza, cuando se trata, cual aquí acontece, como incluso reconoció la sentencia apelada, de normas de derecho necesario, que no pueden resultar alteradas por la mera voluntad de las partes.

CUARTO

Una vez, que ha sido admitida, la existencia de relación laboral, entre la Comunidad de Propietarios, aquí apelada y Dª. Angelina , resta determinar si la liquidación que la Administración practicó era o no la adecuada. Y a este respecto, como no hay controversia en relación con el período liquidado, procede analizar cuales eras las bases aplicables, distinguiendo, como procede y el Abogado del Estado refiere, dos períodos uno antes del 26 de agosto de 1.984 y el otro, a partir de esa fecha.

En el primero de los períodos, al amparo de lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido de 30 de mayo de 1.974 en relación con el articulo 12 del Estatuto de los Trabajadores en su primitiva redacción, Ley 8/80 de 10 de marzo, y teniendo en cuenta la vigencia de la Disposición Transitoria Tercera de dicho Estatuto, que fue derogada por la Ley 32/84, de 2 de agosto, que entró en vigor el día 26 de agosto de 1.984, esta Sala, entre otras en sentencias de 4 de julio de 1.988, 5 de marzo de 1.990 y 30 de abril de 1.996, ha declarado que las bases de cotización, para relaciones laborales similares a la de autos, habían de tener en cuenta el importe del salario mínimo interprofesional, aún en el supuesto de que se percibiera una cantidad inferior, o se tratara de contrato a tiempo parcial, y por tanto respecto a ese período hay que aceptar la liquidación, aquí impugnada, que se hace sobre el citado salario mínimo interprofesional. En el segundo período, a partir de la vigencia de la Ley 32/84 citada, esta Sala también ha declarado que las bases de cotización para relaciones similares a la de autos, se deben corresponder con los ingresos reales percibidos, y por tanto es obligado, para ese período determinar, cual es la base aplicable, y ciertamente como refiere el Abogado del Estado, al no constar otra retribución que la cesión del piso, la retribución, correspondería hacerla por la renta al mismo asignada, ahora bien, como sobre ese particular no hay valoración alguna y como, a la determinación de las bases, conforme al salario mínimo interprofesional, que ha hecho la Administración, no se ha hecho objeción alguna, es procedente, también para ese período aceptar las bases aplicadas por la Administración, ya que era la Comunidad obligada al pago de la cotización la que tenía que haber acreditado cual era el importe de la retribución, si era inferior al salario mínimo interprofesional, y, al no haber hecho alegación ni concreción alguna al respecto, se ha de estar a lo apreciado por la Administración, que en ese particular no aparece controvertido.

QUINTO

Las valoraciones anteriores obligan a estimar el recurso de apelación y a confirmar las resoluciones impugnadas. Sin que sean de apreciar temeridad ni mala fe a los efectos de una concreta imposición de costas, conforme a lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado contra sentencia de 19 de noviembre de 1990 por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, recaída en el recurso contencioso administrativo nº 385/90, y en su consecuencia revocando la sentencia apelada, al tiempo debemos desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 de Zaragoza, contra las resoluciones de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Zaragoza de 2 de febrero de 1.989 y de 31 de enero de 1.990 de la Dirección General de Régimen Jurídico de la Seguridad Social, por aparecer las mismas ajustadas a Derecho. Sin que haya lugar a expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Marti García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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