STS, 25 de Abril de 1997

PonenteRAMON TRILLO TORRES
ECLIES:TS:1997:2926
Número de Recurso3671/1994
Fecha de Resolución25 de Abril de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Abril de mil novecientos noventa y siete.

VISTO por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 3671 de 1994, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Inmobiliaria Compostela, S.A. a quien se le ha declarado desierto el recurso por Auto de la Sala de 3 de diciembre de 1994, y por el Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración del Estado, contra la sentencia de 9 de marzo de 1994, dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, recaído en el recurso número 8426/93, seguido por el cauce procesal de la Ley 62/78, contra Acuerdo denegatorio de la suspensión de una liquidación tributaria por no haber aportado garantía suficiente. Oído el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia apelada contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS: Que estimamos en parte el recurso contencioso-administrativo deducido por INMOBILIARIA COMPOSTELA, S,A. contra Acuerdo de 11-11-93 denegatorio de la suspensión solicitada al no haberse aportado garantía suficiente; Expte. 2005/93.. dictado por TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA. En consecuencia declaramos que dicha resolución en cuanto deniega la suspensión del ingreso del componente de la deuda tributaria correspondiente a la sanción de multa, infringe el derecho fundamental a la presunción de inocencia a que se refiere el artículo 24.2 de la Constitución Española. Sin imposición de costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia por la representación procesal de Inmobiliaria Compostela, S.A. y por el Abogado del Estado, se interpuso recurso de apelación mediante escrito debidamente fundamentado en el que suplicó a la Sala dicte Sentencia de acuerdo con el contenido de su petitum, que se tuvieron por interpuestos por providencia en la que también se acordó elevar las actuaciones y expediente administrativo a este Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante el mismo por treinta días.

TERCERO

Remitidas las actuaciones a este Tribunal Supremo, la Sala por Auto de 3 de diciembre de 1994, declaró desierto el recurso de casación para INMOBILIARIA COMPOSTELA, S.A.

El Abogado del Estado en su escrito de personación formalizó la interposición del recurso mediante escrito en el que terminó suplicando a la Sala dicte sentencia estimando el recurso y casando y anulando el fallo recurrido.

El Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia manifiesta procede la estimación del presente recurso.

CUARTO

Conclusas las actuaciones se señaló para la deliberación y fallo del presente recurso el día 15 de abril de 1997, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El 24 de noviembre de 1993 se notificó a Inmobiliaria Compostela, S.A., la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Galicia, por la que se le denegaba la suspensión de la ejecución de una liquidación tributaria, acudiendo aquélla, con fecha 9 de diciembre del mismo año, a la garantía contencioso-administrativa de los derechos fundamentales regulada en la Ley 62/78, frente a cuyo recurso alegó el Abogado del Estado la procedencia de declarar la inadmisión, por haberse interpuesto fuera del plazo de diez días previsto en el artículo octavo de dicha Ley.

Habiendo estimado en parte la demanda la sentencia de instancia, sin hacer mención alguna de la inadmisibilidad alegada, el Abogado del Estado, al amparo del artículo 95-1-3 de la Ley de la Jurisdicción, denuncia el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, al haberse omitido dicho pronunciamiento, citando al efecto el artículo 24 de la Constitución y preceptos concordantes.

Constatada la omisión e incumplido, por eso, el artículo 80 de la Ley de la Jurisdicción, que obligaba a la Sala a decidir todas las cuestiones controvertidas en el proceso, se está en el caso de estimar el motivo y, de acuerdo con los párrafos 2º y 3º del artículo 102-1, resolver lo correspondiente sobre este punto, lo que inexorablemente nos lleva a casar la sentencia y declarar inadmisible el recurso contencioso-administrativo, al ser evidente la extemporaneidad de su interposición.

SEGUNDO

Conforme al artículo 103-2, ordenamos que cada parte satisfaga las costas que haya causado en el recurso de casación y en cuanto a las de la instancia, mantenemos el mismo criterio, al no concurrir el supuesto del artículo 10-3 de la Ley 62/78 ni apreciarse temeridad o mala fe en ninguna de las partes.

FALLAMOS

Primero, declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 9 de marzo de 1994, dictada en el recurso 8426/93, que casamos; segundo, declaramos inadmisible el recurso contencioso-administrativo de protección de los derechos fundamentales formulado por Inmobiliaria Compostela, S.A., contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Galicia, de 11 de noviembre de 1993, sobre suspensión de ejecución de liquidación tributaria; tercero, no hacemos declaración especial sobre costas ni respecto a las de la instancia ni sobre las causadas en casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Ramón Trillo Torres, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha. Lo que certifico.

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