STS, 3 de Abril de 1997

PonenteEMILIO PUJALTE CLARIANA
ECLIES:TS:1997:2334
Número de Recurso9816/1991
Fecha de Resolución 3 de Abril de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a tres de Abril de mil novecientos noventa y siete.

Vistos por esta Sección de la Sala Tercera los presentes autos 2/9.816/1991, promovidos por la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado, contra la sentencia dictada, en 24 de julio de 1991, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, referencia núm.

1.749/1988, en materia de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por D. Benito , D. Juan Ignacio , D. Jose Daniel , D. Plácido y D. Isidro se promovió recurso de esta clase contra resoluciones del Tribunal Económico- Administrativo Provincial de Alicante de fechas 27 de septiembre y 25 de octubre de 1988 y 28 de febrero de 1989, formalizando demanda en la que, tras alegar los hechos e invocar los fundamentos de derecho que estimaron del caso, pidieron "... sentencia declarando la revocación de la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo de Alicante y se reconozca el derecho ... a la exención del I.R.P.F. respecto de los emolumentos que percibe en su calidad de Caballero Mutilado por la Patria ...".

Conferido traslado de aquella a la Abogacía del Estado evacuó el trámite de contestación pidiendo sentencia "por la que se declare la conformidad a derecho de la Resolución impugnada, absolviendo a la Administración del presente recurso".

SEGUNDO

En fecha 24 de julio de 1991 la Sala de instancia dictó sentencia cuya parte dispositiva dice: "Fallamos - Que estimando como estimamos los recursos contencioso administrativos núm. 1794/88 interpuesto por D. Benito contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Provincial de Alicante de 27 de septiembre de 1988; 2º).- recurso núm. 1750/88 interpuesto por D. Juan Ignacio , contra la resolución de 27 de septiembre de 1988 del T.E.A.P. de Alicante; 3º). recurso 1751/88 interpuesto por D. Jose Daniel contra la resolución del T.E.A.P. de Alicante de 27 de septiembre de 1988; 4) Recurso núm. 1752/88 contra la resolución de 25 de octubre de 1988 del T.E.A.P. de Alicante, interpuesto por D. Plácido ;

5) Recurso 1753/88, interpuesto por D. Isidro , contra la resolución de 27 de septiembre de 1988 del T.E.A.P. de Alicante; 6).- recurso 577/89, interpuesto por D. Jose Augusto , contra resolución de 28 de febrero de 1989 del T.E.A.P. de Alicante, debemos declarar y declaramos tales actos contrarios a derecho y los anulamos y dejamos sin efecto, sin hacer expresa condena en costas, reconociendo a los interesados el derecho a la devolución de los ingresos indebidos".

TERCERO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación en el que, comparecidas las partes presentaron sus correspondientes escritos de alegaciones, quedando los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala, acto que tuvo lugar el pasado día 1º de los corrientes mes y año, y

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Con carácter previo a la cuestión objeto de recurso que plantea la Abogacía del Estado, es preciso rechazar la pretensión de la parte recurrida respecto de la indebida admisión de la presente apelación.

Resulta a todas luces improcedente confundir la inapelabilidad de las sentencias dictadas en materia de personal de las Administraciones Públicas, con arreglo al procedimiento especial del Art. 113 de la Ley reguladora de este orden jurisdiccional, con las sentencias dictadas en el procedimiento ordinario referidas a materia tributaria, abstracción hecha de la profesión o actividad ejercida por el sujeto pasivo del tributo.

Constituye, por tanto, craso error entender que la posible naturaleza de funcionario público del recurrente convierte en "cuestión de personal" lo que no es más que una controversia acerca del posible sometimiento al Impuesto de los haberes que percibe como tal.

Segundo

La cuestión de fondo que se propone ha sido reiterada y uniformemente abordada por la Sala, tanto a través de sentencias de esta Sección como de la Sección Primera, al resolver recurso extraordinario de apelación en interés de la Ley.

Como hemos dicho (por ejemplo, en la sentencia de 12 de enero de 1994), la Ley 35/1980 estableció que los mutilados absolutos y permanentes tendrán derecho a percibir una "retribución básica" y una "pensión de mutilación" (Art. 3º-4, párrafo segundo), de manera que les resulta aplicable la misma doctrina establecida por esta Sala para los miembros del Cuerpo de Mutilados de Guerra por la Patria, es decir, que la no sujeción al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas alcanza únicamente a lo que por el concepto de "pensión de mutilación" perciba el sujeto pasivo, y no a lo que cobre por otros conceptos (así, sentencias de 23 de diciembre de 1992 y 5 de febrero de 1993). En el mismo sentido se expresa la sentencia dictada en interés de la Ley en 25 de junio de 1993.

De esta forma ha de estimarse el recurso de apelación promovido por el Abogado del Estado ajustando el pronunciamiento de instancia a la doctrina legal que tiene declarada esta Sala.

Tercero

Con arreglo a lo que disponen los Arts. 131 y concordantes de la Ley reguladora de este orden jurisdiccional, no ha lugar a hacer declaración expresa en cuanto al pago de las costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

  1. ). Estimar el recurso de apelación promovido contra la sentencia dictada, en 24 de julio de 1991, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, que se revoca; 2º) Declarar que la no sujeción al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de los haberes que perciban los Mutilados de Guerra únicamente alcanza a la parte de éstos que constituya estrictamente "pensión de mutilación" y no al resto de los emolumentos que les correspondan, circunscribiendo a ello las resoluciones administrativas impugnadas, y 3º). No hacer declaración en cuanto al pago de las costas en ninguna de las instancias.

Así por esta nuestra sentencia, que, en su caso, se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección de Jurisprudencia de este Tribunal que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando constituida la Sala en audiencia pública, lo que como Secretario de la misma certifico. Madrid a 3 de abril de 1997.

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