STS, 11 de Marzo de 1997

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:1997:1736
Número de Recurso14210/1991
Fecha de Resolución11 de Marzo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a once de Marzo de mil novecientos noventa y siete.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo, el recurso de apelación interpuesto por la entidad ESMARK APPAREL, INC., representada por el Procurador Sr. Rodríguez Montaut, contra la sentencia dictada con fecha 19 de octubre de 1991 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sobre denegación de inscripción de la marca número 1.183.152 "DANCE FRANCE".

Se ha personado en este recurso de apelación, como parte apelada, la Administración General del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 354/90, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha 19 de octubre de 1991, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que desestimamos el recurso interpuesto por Esmark Apparel Inc. contra resolución de cinco de Diciembre de mil novecientos ochenta y ocho por la que el Registro de la Propiedad Industrial denegó la inscripción de la marca número 1.183.152 denominada "Dance France", sin expresa condena en costas ".

SEGUNDO

Contra la referida sentencia ha interpuesto recurso de apelación la entidad ESMARK APPAREL, INC., quien, en su escrito de alegaciones suplica a la Sala que "...teniendo por instruida esta parte de los autos que con el expediente administrativo devuelvo, y por hechas dentro del plazo legal las presentes alegaciones, dicte en su día sentencia, por la que se declare haber lugar al recurso de apelación interpuesto, y revoque, por no estar ajustada a Derecho, dicho sea con todo respeto, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, de fecha 19 de Octubre de 1991, que confirmó las resoluciones del Ministerio de Industria, de fecha 5 de Diciembre de 1988, por la que se denegó la solicitud de registro de la marca 1.183.152 DANCE FRANCE, en clase 25 y de 15 de Enero de 1990, por la que se desestimó el recurso de reposición formulado contra dicha denegación, declarando en su lugar, la concesión de la referida marca"

TERCERO

El Abogado del Estado, en su escrito de alegaciones, suplica a la Sala que "...teniendo por evacuado el trámite de alegaciones en el recurso de apelación de referencia interpuesto contra sentencia de 19 de octubre de 1991 y siguiendo el procedimiento por sus trámites legales se dicte sentencia por la que se desestime el recurso y se confirmen en todas sus partes tanto la sentencia apelada como las resoluciones del Registro de la Propiedad Industrial".

CUARTO

Mediante Providencia de 4 de diciembre de 1996, se señaló para votación y fallo el día 27 de febrero de 1997, en cuya fecha ha tenido lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Cierto es sin duda que la jurisprudencia de esta Sala ha destacado, en el examen comparativo entre la marca aspirante y otra u otras ya registradas, la importancia, la prioridad incluso, del criterio estructural, que propugna una visión de conjunto, sintética, de los elementos integrantes de cada denominación, sin descomponer su unidad fonética y, en su caso, gráfica, donde la estructura, el todo, prevalece sobre las partes o factores componentes, ya que tal impresión global constituye el impacto verbal y visual inescindible, cuyo eventual parecido podría producir la confusión que trata de prevenir la Ley. Pero tal criterio no debe entenderse en el sentido de que la adición de cualquier vocablo a una denominación ya registrada conlleve el efecto de diferenciar suficientemente los signos enfrentados, hasta el punto de eliminar los riesgos de confusión o de asociación, pues basta leer la regla del artículo 124.11 del Estatuto de la Propiedad Industrial, que impide el acceso al registro como marcas de las denominaciones ya registradas, suprimiéndolas o agregándoles cualquier vocablo, para comprender que ello no es así. Lo que con tal criterio se quiere destacar es la importancia de la impresión global o de conjunto, que puede seguir siendo de semejanza, de similitud, cuando los signos se asemejan o coinciden en aquel o aquellos elementos parciales que con más relevancia se detectan en esa impresión. Es esto lo que acontece entre la marca aspirante DANCE FRANCE, y la opositora O#DANCE, pues el núcleo de una y otra, el elemento más llamativo de ambos signos, el más relevante en la conformación de la impresión global o de conjunto, es el vocablo DANCE, que destaca por su fuerza distintiva tanto sobre el segundo de los vocablos de que se compone la marca aspirante, como sobre el conjunto formado por los dos que integran su denominación. Es por ello por lo que este Tribunal no comparte el razonamiento de la parte apelante, según el cual aquel criterio estructural, prioritario, habría sido infringido por la sentencia apelada al confirmar la denegación administrativa de la marca aspirante.

SEGUNDO

Tampoco cabe apreciar que los actos administrativos denegatorios, y la sentencia de instancia que declara su conformidad a Derecho, hayan infringido el principio de igualdad en la aplicación de la norma, pues la naturaleza mixta, gráfico-denominativa, de las marcas PINEAPPLE DANCE, DANCE THERE, DANCE MODE y BASS DANCE, y la menor confundibilidad de los productos distinguidos por la marca DANZA (calzados), introducen elementos de diferenciación en las situaciones que se invocan como término de comparación al argumentar sobre la vulneración de aquel principio.

TERCERO

Rechazados así los argumentos que básicamente se esgrimen en el escrito de alegaciones de la parte apelante, resta decir que la conclusión alcanzada por este Tribunal en el examen comparativo de las marcas enfrentadas no es distinta a la que alcanzaron los actos administrativos y la sentencia apelada, pues la identidad de aquel elemento, nuclear y relevante en la potencialidad distintiva del signo, y la proximidad de los productos a distinguir, artículos de vestir en la marca aspirante, y prendas confeccionadas para gimnasia y deporte en la opositora, son factores que no permiten descartar el riesgo de confusión o de asociación, o lo que es igual, la razón que justifica legalmente la decisión denegatoria.

CUARTO

No se aprecia mala fe o temeridad en la interposición de este recurso de apelación, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, no procede hacer una especial imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Se desestima el presente recurso de apelación número 14210 de 1991, interpuesto por la mercantil ESMARK APPAREL, INC. contra la sentencia dictada con fecha 19 de octubre de 1991 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Segunda, en el recurso número 354 de 1990. Sin hacer especial imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala,, Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo, la Secretario, certifico.

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