STS, 1 de Abril de 1997

PonenteEMILIO PUJALTE CLARIANA
ECLIES:TS:1997:2311
Número de Recurso787/1996
Fecha de Resolución 1 de Abril de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a uno de Abril de mil novecientos noventa y siete.

Vistos por esta Sección de la Sala Tercera los presentes autos 1/787/1996, promovidos por el Procurador de los Tribunales Don Manuel Lanchares Larre, en nombre y representación de "Destilerías del Guadalete, S.A., bajo la dirección del Letrado Don Manuel Villar Arregui, contra la desestimación por silencio administrativo del recurso de alzada "per saltum" interpuesto ante el Consejo de Ministros en 14 de diciembre de de 1987, contra las liquidaciones practicadas por la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación de Cádiz por el concepto de "cuota cameral" ejercicios de 1985, 1986 y 1987.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la citada representación procesal de "Destilerías del Guadalete, S.A." se promovió recurso de esta clase contra la desestimación por silencio administrativo del referido recurso de alzada "per saltum", formalizando demanda en la que, tras alegar los hechos e invocar los fundamentos de derecho que estimó del caso, pidió "... sentencia que estime esta demanda, declare la nulidad de la desestimación por el Consejo de Ministros del recurso ante el mismo interpuesto, así como el acto de liquidación contra el que citado recurso se interpuso y declare, asimismo, que Destilerías Guadalete, S.A., en legítimo uso de la denominada faceta negativa del derecho de asociación, tiene derecho a rehusar su condición de elector de la Cámara Oficial de Comercio, Industria y navegación de Málaga".

SEGUNDO

Conferido traslado de aquella a la Abogacía del Estado evacuó el trámite de contestación pidiendo que "... dicte sentencia por la que desestime el recurso contencioso-administrativo confirmando la corrección de los actos impugnados".

Emplazada y comparecida en autos la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación de Cádiz, evacuó asimismo el trámite de contestación a la demanda pidiendo "... se dicte sentencia desestimatoria del recurso interpuesto por Destilerías del Guadalate, S.A.", con cuantas consecuencias en Derecho procedan".

TERCERO

No habiéndose pedido por las partes el recibimiento a prueba del proceso y seguido éste por el trámite de conclusiones sucintas, las partes lo evacuaron por su orden, quedando los autos pendientes de deliberación y fallo acto para el que fue señalado el día 6 de noviembre de 1996, mas advertido que la competencia para conocer del presente recurso no estaba atribuida a la Sección Tercera de la Sala -que conocía del asunto- sino a esta Sección Segunda, fue suspendido aquel y remitidos los autos para nuevo señalamiento que tuvo lugar el día 25 de marzo pasado, y

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La cuestión que se propone en este recurso no es nueva para la Sala que ya precedentemente ha tenido ocasión de pronunciarse respecto a ella, como sucede en la sentencia de 10 de enero y, más concretamente, en la de 29 de junio, ambas de 1995. En ésta se dice que, en el momento actual, ha de tenerse en cuenta lo resuelto por el Tribunal Constitucional en su sentencia 179, de 16 dejunio de 1994 (publicada en el Boletín Oficial del Estado núm. 163, suplemento de 9 de julio de 1994), en su sentencia 233, de 20 de julio de 1994 (publicada en el propio diario oficial núm. 197, de 18 de agosto siguiente) y en su sentencia 284, de 24 de octubre de 1994 (B.O. del E. núm. 285, de 29 de noviembre siguiente), limitándose en las dos últimas a reiterar la doctrina contenida en la primera.

Como ya hemos dicho en nuestra sentencia de 10 de noviembre de 1994, la sentencia 179/1994 resuelve diversas cuestiones de inconstitucionalidad acumuladas, en relación con la Base Cuarta de la Ley de 29 de junio de 1911, del Art. 1º del Decreto-Ley de 26 de julio de 1929 y de las Disposiciones Adicionales Novena de la Ley 9/1983, de 13 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para 1993, trigésima cuarta de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1986 y vigésima quinta de la Ley 21/1986, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1987; y en su fallo dispone: "Declarar la inconstitucionalidad y nulidad de las Bases Cuarta y Quinta de la Ley de 29 de junio de 1911 y el Art. 1º del Real Decreto-Ley de 26 de julio de 1929, en cuanto implican la adscripción forzosa a las Cámaras de Comercio, Industria y Navegación".

Dicho Tribunal analiza extensamente el contenido del derecho constitucional de asociación, tanto en su vertiente activa (derecho a asociarse) como pasiva (derecho a no ser asociado forzosamente) para concluir que, en el caso de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación, el derecho negativo de asociación se halla amparado por la Constitución Española. Al hilo de lo que antecede, afirma en el Fundamento Jurídico 9, que "la existencia del recurso cameral no puede ser pura y simplemente ignorada, entendiéndolo como un recargo de naturaleza tributaria dispuesto por el legislador sin la menor intervención de la voluntad de las Cámaras. Es precisamente la cualidad de elector de las Cámaras de Comercio, no la de industrial, comerciante o nauta, la que genera esta obligación patrimonial, de tal manera que ser elector o elegible implica ope legis un deber de contenido económico que no puede ser artificialmente desconectado de la intervención de estas categorías de ciudadanos en la constitución de una Cámara de Comercio". La primera conclusión que ha de extraerse del razonamiento que antecede consiste en que el recurso cameral obliga a todos aquellos que son miembros de una Cámara y, precisamente, por razón de su pertenencia a ella, abstracción hecha de su ejercicio del comercio, la industria o la navegación.

En el Fundamento Jurídico 11, el Tribunal Constitucional aclara que "La inconstitucionalidad de la adscripción obligatoria priva de contenido a las dudas de inconstitucionalidad formuladas en relación con el recurso cameral, puesto que las Salas cuestionantes condicionan estas dudas al hecho mismo de la constitucionalidad de dicha adscripción obligatoria. Y es correcto que así se haga, por cuanto, como ya ha quedado dicho, es precisamente la cualidad de elector de las Cámaras, y no la de industrial, comerciante o nauta, la que genera esta obligación patrimonial, de tal manera que ser elector o elegible implica "ope legis" un deber de contenido económico que no puede ser artificialmente desconectado de la intervención de estas categorías de ciudadanos en la constitución de una Cámara de Comercio. Negada la constitucionalidad de la adscripción obligatoria a las Cámaras de Comercio desaparece la pertinencia de entrar en el examen de este segundo problema". En consecuencia, la conclusión que antecede puede concretarse más: los comerciantes, industriales y nautas son libres de pertenecer o no a las Cámaras; si pertenecen a ellas, están obligados a soportar el "recurso cameral", pero si en el ejercicio de su derecho negativo de asociación dejan de formar parte de las mismas, no están obligados a soportar dicho "recurso cameral".

Sin perjuicio de lo que antecede, la sentencia 179/94 contiene una limitación y una cautela. Consiste la primera en que se refiere al "régimen de las Cámaras de Comercio existente hasta la Ley 3/1993" (Fundamentos Jurídicos 9 y 10). La cautela se estable en el Fundamento Jurídico 12, cuando dice: "Por último, antes de pronunciar el fallo de inconstitucionalidad y consiguiente nulidad a que conduce nuestro razonamiento, es preciso determinar cuál es el alcance y efectos que corresponde atribuir a dicho fallo y, en tal sentido, debemos establecer que han de considerarse situaciones consolidadas no susceptibles de ser revisadas con fundamento en esta sentencia, no solo aquellas situaciones que hayan sido definitivamente decididas por resoluciones judiciales con fuerza de cosa juzgada (Art. 40-1 de la LOTC), sino también, por exigencia del principio de seguridad jurídica (Art. 9-3 de la Constitución), todas aquellas otras que no hubieran sido impugnadas en la fecha de publicación de esta sentencia, es decir tanto los pagos ya efectuados de cuotas no recurridas, como las devengadas y aun no pagadas, que no estén pendientes de reclamación o recurso administrativo o judicial interpuestos dentro de plazo antes de dicha fecha, a partir de la cual esta sentencia producirá todos los efectos que le son propios".

Comenzando por orden inverso al hasta aquí expuesto, hay que señalar que el régimen aplicado a la "Destilerías del Guadalete, S.A." forzosamente ha de ser anterior a la Ley 3/ 1993 ya que se trata de liquidaciones correspondientes a los ejercicio de 1985, 1986 y 1987; así como que en la fecha de publicación de la sentencia 179/94 (9 de julio de 1994) la reclamación de la actora se hallaba pendiente derecurso interpuesto dentro de plazo. Por consecuencia, hay que concluir que la tantas veces citada

sentencia del Tribunal Constitucional despliega sus efectos respecto del caso que se enjuicia.

Segundo

Llegados a este punto hay que tener presente la doctrina de la sentencia del Tribunal Constitucional núm. 145/1996, de 16 de septiembre, en cuanto determina los efectos de su anterior sentencia núm.179/1994, en el sentido de que habiéndose impugnado en este recurso una liquidación girada por la Cámara, que se hallaba pendiente de resolución al tiempo de ser publicada en el Boletín Oficial del Estado aquella sentencia 179/1974, le son plenamente aplicables sus efectos sin necesidad de que se hubiera pedido por el recurrente la Baja en la Cámara.

Tercero

Con arreglo a lo que disponen los Arts. 131 y concordantes de la Ley reguladora de este orden jurisdiccional, no ha lugar a hacer declaración expresa en cuanto al pago de las costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Estimar el recurso contencioso-administrativo promovido contra la desestimación tácita por silencio administrativo del recurso de alzada "per saltum" interpuesto por "Destilerías del Guadalete, S.A." contra las liquidaciones practicadas por la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación de Cádiz, ejercicios de 1985, 1986 y 1987, todos cuyos actos se anulan por no ser conformes a Derecho; sin hacer expresa declaración en cuanto al pago de las costas.

Así por esta nuestra sentencia, en su caso, se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección de Jurisprudencia de este Tribunal que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando constituida la Sala en audiencia pública, lo que como Secretario de la misma certifico. Madrid a 1º de abril de 1997.

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