STS, 4 de Febrero de 1997

PonenteANTONIO MARTI GARCIA
ECLIES:TS:1997:676
Número de Recurso3937/1992
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a cuatro de Febrero de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de apelación nº

3.937/92 interpuesto por la representación procesal de "CONSTRUCTORA LAZARO ANASAGASTI, S.L" contra sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 28 de septiembre de 1991, recaída en el recurso contencioso administrativo 1405/87, habiendo sido parte en autos el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Inspección de Trabajo levantó acta de liquidación contra la empresa CONSTRUCTORA LAZARO ANASAGASTI, S.L.- por falta de cotización al Régimen General de la Seguridad Social de los trabajadores y períodos en ellas indicadas, importando la cantidad de -2.043.108 (DOS MILLONES CUARENTA Y TRES MIL CIENTO OCHO PESETAS).

La Dirección Provincial de Trabajo de Vizcaya por resolución de fecha 12 de junio de 1986 confirma el acta reseñada, siendo desestimado el Recurso de alzada deducido frente a la anterior por acuerdo de fecha 20 de noviembre de 1987 dictado por el Director General de Régimen Jurídico de la Seguridad Social.

SEGUNDO

Interpuesto recurso contencioso-administrativo por la empresa -CONSTRUCTORA LAZARO ANASAGASTI, S.L.- fue resuelto por sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 28 de septiembre de 1991 cuya parte dispositiva señala textualmente lo que sigue: "FALLO: QUE, CON DESESTIMACION DEL PRESENTE RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO NUMERO 1405 DE 1987, INTERPUESTO POR LA SOCIEDAD "CONSTRUCTORA LAZARO ANASAGASTI, S.L.", REPRESENTADA POR EL LETRADO D. OSCAR LAMANA TRINCADO, EN RELACION CON LA RESOLUCION DE LA DIRECCION GENERAL DE REGIMEN JURIDICO DE LA SEGURIDAD SOCIAL -MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, DE 20 DE NOVIEMBRE DE 1987, POR LA QUE, CON DESESTIMACION DEL RECURSO DE ALZADA INTERPUESTO CONTRA LA DICTADA POR LA DIRECCION PROVINCIAL DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DE VIZCAYA, DE 12 DE JUNIO DE 1986, SE CONFIRMA EL ACTA DE LIQUIDACION POR FALTA DE ALTA Y COTIZACION AL REGIMEN GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL NUMERO 3083/86, FORMULADA POR LA INSPECCION DE TRABAJO DE VIZCAYA, POR UN IMPORTE TOTAL DE DOS MILLONES CUARENTA Y TRES MIL CIENTO OCHO (2.043.108) PESETAS, DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS LA CONFORMIDAD A DERECHO DE LA RESOLUCION RECURRIDA, QUE, POR ELLO, DEBEMOS CONFIRMARLA COMO LA CONFIRMAMOS; TODO ELLO SIN QUE PROCEDA EFECTUAR PRONUNCIAMIENTO CONDENATORIO SOBRE LAS COSTAS DEVENGADAS EN ESTA INSTANCIA".

La fundamentación jurídica de la sentencia recurrida es la siguiente: "PRIMERO.- La sociedad demandante, "CONSTRUCTORA LAZARO ANASAGASTI, S.L", impugna en el presente recursocontencioso-administrativo, la resolución de la Dirección General de Régimen Jurídico de la Seguridad Social -Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de 20 de noviembre de 1987, por la que, con desestimación del recurso de alzada interpuesto contra la dictada por la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Vizcaya, de 12 de junio de 1986, se confirma el Acta de Liquidación por falta de alta y cotización al Régimen General de la Seguridad Social número 3093/86, formulada por la Inspección de Trabajo de Vizcaya, en relación con las percepciones económicas devengadas en concepto de salarios de tramitación por los trabajadores D. Juan Miguel , D. Rosendo , D. Felix , D. Juan Enrique , D. Sebastián y D. Gerardo , durante el período comprendido entre el 1 de febrero de 1984 en que se produjo la rescisión por despido de la relación laboral y el 26 de noviembre de 1984, en el que se resolvió el incidente de no readmisión dimanante de la sentencia dictada con fecha de 16 de mayo de 1984 por la Magistratura de Trabajo número 4 de las de Vizcaya -autos 301/1984- que declaró la improcedencia del despido y condenó a la recurrente, en lo que ahora interesa, "al abono de los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia, con el límite de sesenta días desde la presentación de la demanda". La parte actora, sustenta la pretensión anulatoria con fundamento en los siguientes motivos impugnatorios: a) Infracción del artículo 73.1 b) de la Ley General de la Seguridad Social -Texto Refundido aprobado por Decreto 2065/1974, de 30 de mayo- en relación con el artículo 56.1.b) y 5) la Ley 8/1980, de 10 de marzo, del Estatuto de los Trabajadores, y con el artículo 3.c) del Decreto 2380/1973, de 17 de agosto, sobre ordenación del salario, por entender que las percepciones económicas devengadas al amparo del artículo

56.1.b) del Estatuto de los Trabajadores como consecuencia de la opción empresarial de no readmitir a quienes obtuvieron una sentencia declarativa de despido improcedente, no son computables en las bases de cotización a la Seguridad Social; b) Subsidiariamente, por entender que infringe el artículo 56.5 del Estatuto de los Trabajadores la inclusión en el período de cotización del tiempo que exceda de los dos meses desde la fecha en que se presentó la demanda ni el tiempo que media entre el 24 de mayo y el 11 de julio de 1984 al que se extendió la nulidad de actuaciones dispuesta por la Magistratura de Trabajo número 4 de las de Vizcaya -autos 301/1984-; c) Subsidiariamente, infracción del artículo 14.2) del Real Decreto 920/1981, de 24 de abril, vigente al momento en que se produce la actuación administrativa impugnada, respecto de la parte de la liquidación -250.349 pesetas- correspondiente a la cotización por desempleo, al no ser computables como períodos de ocupación cotizada las cotizaciones correspondientes a salarios de tramitación; d) También subsidiariamente, por aplicación indebida a la base de cotización del epígrafe 98 del Real Decreto 2930/1979, de 29 de diciembre, por entender que corresponde la aplicación analógica del epígrafe 126 atinente a la cotización en período de baja laboral. El Abogado del Estado, en defensa de la demandada ADMINISTRACION DEL ESTADO, se opone al recurso interesando la desestimación de las pretensiones actoras; aduce, en síntesis, que los salarios de tramitación tiene carácter de percepción salarial; que corresponde al empresario, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 67 y 68 de la Ley General de la Seguridad Social, la obligación de cotizar por dichas percepciones, aún por aquella parte de las mismas cuyo abono, por aplicación del artículo 56.5 del estatuto de los Trabajadores, corresponde al Estado en razón del tiempo superior a los sesenta días transcurridos entre la presentación de la demanda y el dictado de la sentencia judicial declarativa del despido; y que no concurren las circunstancias reglamentariamente previstas para la aplicación del epígrafe 126. SEGUNDO.- La cuestión central debatida es de estricto alcance jurídico y requiere dilucidar si la percepción económica devengada por los trabajadores de la sociedad recurrente en aplicación del artículo 56.1.b) la Ley 8/1980, de 10 de marzo, del Estatuto de los Trabajadores -es decir, la "cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido..." que debe ser abonada por el empresario en el supuesto de que, producida la declaración judicial de improcedencia del despido, opte por la no readmisión del trabajador despedido- ha de entenderse o no comprendida entre las remuneraciones por razón del trabajo por cuenta ajena que, por disposición del artículo 73.1 de la Ley General de la Seguridad Social -Texto Refundido aprobado por Decreto 2065/1974, de 30 de mayo- constituyen la base de cotización para todas las contingencias y situaciones amparadas por la acción protectora del Régimen General de la Seguridad Social. El planteamiento de la parte actora se sustenta sobre la premisa de que la circunstancia determinante de la inclusión o no de la percepción económica devengada en la base de cotización al Régimen General de la Seguridad social no es otra que la calificación jurídica que dicha percepción merezca de acuerdo con el régimen ordenador del salario; de forma que, de conformidad con dicho planteamiento, la calificación como extra-salarial de la percepción considerada vendría a excluir la sujeción de la misma a la cotización de la Seguridad Social. Conviene, por ello, dejar ya inicialmente precisado que la Sala no comparte dicho planteamiento, por entender que el artículo 73 de la Ley General de la Seguridad Social no establece como parámetro definidor de la base de constitución la institución del "salario" ni dispone una remisión normativa en blanco a lo que, en cada momento, se defina como "salario" en el régimen regulador del contenido del contrato de trabajo; de manera distinta -como interpreta la STS (3) de 2-11-1989 (FJ3) - ha de considerarse "que, sin duda no es casual" que el artículo 73 de la Ley General de la Seguridad Social evite el empleo del término "salario" y, operando como "un ordenamiento completo y cerrado en sí mismo, y no un mero apéndice del ordenamiento jurídico de las relaciones laborales", establezca una conceptuación propia y específica al prescribir que la base de cotización estará constituida por "la remuneración total, cualquieraque sea su forma o denominación, que tenga derecho a percibir el trabajador o la que efectivamente perciba de ser ésta superior, por razón del trabajo que realice por cuenta ajena". En consecuencia, no ofreciéndose duda razonable en cuanto a que la percepción económica prevista en el apartado b) del artículo 56.1 del Estatuto de los Trabajadores constituye una forma de remuneración cuyo devengo trae causa del contrato laboral, puesto que se trata de una percepción económica cuyo pago se impone al empresario como obligación "ex lege" alternativa sustitutoria del cumplimiento "in natura" de la obligación de readmitir al trabajador improcedentemente despedido, siendo su abono el que libera al empleador de la obligación de restituir al trabajador en el desempeño del puesto de trabajo, la cuestión debatida ha de situarse en el segundo extremo del apartado 1) del artículo 73 de la Ley General de la Seguridad Social, debiéndose resolver si dicha percepción económica ha de incluirse o no en el concepto de "las indemnizaciones...por despidos" que, por excepción, el apartado 1.b) del precepto prescribe que no se computarán en la base de cotización. TERCERO.- De acuerdo con el acotamiento que se ha efectuado de la cuestión debatida, ha de señalarse que la misma no guarda identidad con la decidida en las resoluciones del Tribunal Central de trabajo citadas por la parte recurrente -ss. 22.3.1984, 30.3.1984, 15.12.1984 y 4.11.1986-ya que la proposición interpretativa que en ellas se alcanza es que, tanto en el supuesto de que se declarara el despido nulo, como en el supuesto de que, declarándose improcedente, el empresario opte por la readmisión del trabajador despedido, las remuneraciones devengadas por éste mientras permaneció apartado de su empleo tienen carácter salarial como manifestación del supuesto regulado en el artículo 30 del Estatuto de los Trabajadores y son ajenas a la a la percepción dispuesta en el artículo 56.1.b) del Estatuto de los Trabajadores; lo que, en ambos casos conduce al órgano juzgador a estimar que dicho tiempo de inactividad forzosa ha de calificarse de "ocupación cotizada" a efectos de la prestación por desempleo. De forma que, si bien cabe detectar en las señaladas resoluciones una apreciación "obiter dicta" sobre el carácter no salarial de las percepciones económicas devengadas por el trabajador cuyo despido sea declarado improcedente por causa del ejercicio por el empleador vencido en juicio de la opción no readmisoria, e, incluso, en la última de las resoluciones citadas, se califica la percepción del artículo 56.1.b) del Estatuto de los Trabajadores como un resarcimiento dirigido a indemnizar la expropiación del puesto de trabajo a la que inexorablemente conduce el ejercicio de la prerrogativa que en dicho precepto se concede al empresario, es lo cierto que en ninguna de dichas resoluciones se resuelve si la percepción del artículo

56.1.b) del Estatuto de los Trabajadores -distinta de la que el propio precepto, en su apartado 1.a) califica expresamente de indemnización por despido- ha de entenderse como una remuneración sujeta a cotización al régimen general de la Seguridad Social o como un concepto excluido de ella. Por el contrario, dicha cuestión sí se ha contemplado directamente en la jurisdicción contencioso-administrativa, teniéndose establecido, no sin oscilaciones, un criterio jurisprudencial, cuya manifestación más reciente conocida por la Sala se ofrece en la STS(3) de 4 de mayo de 1990, en la que acoge la tesis según la cual el artículo 73.1 de la Ley General de la Seguridad Social excluye de su ámbito las indemnizaciones por despido previstas en el apartado 1.a) del artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores e incluye en la base cotización para todas las contingencias y situaciones amparadas por la acción protectora del Régimen General, a la percepción que el apartado 1.b) del propio precepto denomina "salarios de tramitación". Cabe aportar en fundamento de esta interpretación, al menos, tres órdenes de razonamientos: a) En primer lugar, la aplicación del principio de coherencia del ordenamiento jurídico lleva a rechazar que el legislador haya querido comprender bajo una única denominación -indemnizaciones por despidos- los dos tipos de percepciones económicas que el artículo 56.1 del Estatuto de los Trabajadores diferencia bajo la distinta denominación de "indemnización" y "salarios de tramitación". b) Así mismo, cabe un desarrollo en sentido positivo del anterior argumento, según el cual el carácter retributivo y no de mero resarcimiento indemnizatorio de la percepción del artículo 56.1.b) del Estatuto de los Trabajadores guarda plena coherencia con la interpretación sistemática de dicho precepto en relación con la regulación del artículo 211 de la Ley de Procedimiento Laboral, de la que se sigue que es la declaración judicial decisoria del incidente de no readmisión la que produce el efecto extintivo sobre el contrato de trabajo ya que hasta dicho momento, el empresario no se ve liberado de la obligación alternativa, impuesta por defecto en el fallo judicial, de proceder al cumplimiento "in natura" del pronunciamiento de condena, mediante la facilitación de ocupación efectiva al trabajador en que consiste la readmisión, y c) Entiende esta Sala que el derecho a la tutela judicial efectiva, acogido en el artículo 24.1 de la Constitución, de cuyo contenido esencial forma parte el derecho subjetivo del demandante victorioso a obtener el cumplimiento de las sentencias y resoluciones firmes -SSTC 9/81, 32/82, 67/84, 167/87, 215/88, 28/89, 152/90... - requiere que las dos modalidades alternativas de cumplimiento del fallo judicial declarativo del despido improcedente previstas en el artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores responden a la más perfecta equivalencia posible en cuando a la eficacia en la restitución del derecho reconocido a favor del trabajador; en consecuencia, sí, cuando se produce el cumplimiento "in natura" mediante la readmisión, el trabajador obtiene, respecto del período que media entre la fecha del despido y la notificación de la sentencia, la restitución íntegra de la situación jurídica individualizada atinente a la relación de aseguramiento con la Seguridad Social, habrá de predicarse una restitución equivalente respecto del trabajador improcedentemente despedido en el supuesto de que el empleador ejercite la prerrogativa de la inadmisión; en otro caso, se llega a un resultado inadmisible por disconforme con la garantía de efectividad de la tutela judicial establecida en el artículo 24.1 de la Constitución ya que, en la interpretación propuestapor la parte recurrente, se ofrece a la libre voluntad del empleador vencido en el proceso no sólo la elección entre las dos formas alternativas de cumplimiento de la obligación impuesta en el fallo sino, también, lo que parece incompatible con la garantía constitucional, la decisión sobre el grado de satisfacción en la restitución del derecho del trabajador titular de la ejecutoria, toda vez que la opción de inadmisión comportaría, en tal caso, una quiebra en la equivalencia entre ambas modalidades de ejecución del fallo judicial, produciendo un beneficio económico al empleador que ejercita la opción de inadmisión a costa de una injustificada mengua en la satisfacción del derecho de restitución que la sentencia confiere al trabajador improcedentemente despedido. CUARTO.- Deben desestimarse, también, los dos motivos impugnatorios que se deducen por la parte recurrente con invocación del artículo 56.5 del Estatuto de los Trabajadores que, a juicio de la misma, se habría infringido por efecto de la inclusión en el período de cotización del tiempo transcurrido una vez superados los dos meses desde la fecha en que se presentó la demanda, así como del tiempo que media entre el 24 de mayo y el 11 de julio de 1984 al que se extendió la nulidad de actuaciones dispuesta por la Magistratura de Trabajo número 4 de las de Vizcaya - autos 301/1984-. De acuerdo con el razonamiento de la parte, la infracción legal postulada se produciría, en ambos motivos, por no haberse efectuado una aplicación analógica de la norma - artículo 56.5 del Estatuto de los Trabajadoresque dispone que será por cuenta del Estado el abono de la percepción económica a que se refiere el apartado 1.b) de dicho precepto -"salarios de tramitación"- correspondiente al tiempo que exceda de los dos meses entre la fecha en que se interpuso la demanda y aquélla en la que se dictó la sentencia declarando la improcedencia del despido. El planteamiento no puede compartirse ya Centro de Documentación Judicial

concluye con la declaración de improcedencia del despido no resulta concluyente en orden a la aplicación a la base de cotización del epígrafe 126 del Real Decreto 2930/1979, de 29 de diciembre, propugnado por la parte recurrente, ya que dicho epígrafe se refiere a situaciones de baja médica y de suspensión de la relación laboral a consecuencia de expediente de regulación de empleo no asimilables a la situación ahora contemplada de restitución en el derecho reconocido por una sentencia. La atención a esta finalidad restitutoria, de acuerdo con el criterio, razonado en el Fundamento Jurídico Tercero, de la más perfecta equivalencia posible en cuanto a la eficacia en la restitución del derecho reconocido a favor del trabajador entre las dos modalidades alternativas de cumplimiento del fallo judicial previstas en el artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores, conduce a la aplicación del supuesto de autos del mismo epígrafe 98 del Real Decreto 2930/1979, de 29 de diciembre que resultaría incontrovertidamente aplicable en el caso de que el empresario hubiera optado por la readmisión de los trabajadores despedidos. SEXTO.- Por lo expuesto y razonado, procede la completa desestimación del recurso interpuesto. No se aprecia que, en la conducta procesal de las partes concurra ninguna de las circunstancias de temeridad o mala fe procesal previstas en el artículo 131 de la Ley Jurisdiccional, por lo que no procede la imposición a ninguna de ellas de las costas procesales devengadas en esta instancia".

TERCERO

Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de la citada empresa, formularon alegaciones:

  1. Por la parte apelante, su Procurador Sr. Verdasco Triguero, solicitando la revocación de la sentencia apelada por entender que los denominados salarios de tramitación tienen carácter indemnizatorio y no salarial, por tanto exceptuados de cotización conforme al art. 73.1.6 de la Ley General de la Seguridad Social.

  2. Por la apelada, el Abogado del Estado, solicitando la confirmación de la sentencia apelada, dando por íntegramente reproducidos los fundamentos de derecho y los hechos que en ella constan.

QUINTO

Cumplidos los trámites y prescripciones legales, se señaló para la votación y fallo del recurso el día veintiocho de Enero de mil novecientos noventa y siete, fecha en la que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan en lo sustancial los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida y además:

PRIMERO

La sentencia apelada, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 28 de septiembre de 1991, desestima el recurso y confirma la resolución impugnada, por estimar como se admite de sus fundamentos que la percepción económica que el art. 56.1 y 6 del Estatuto de los Trabajadores establece que en caso de despido improcedente y se opte por la no readmisión del trabajador despedido, se entiende como remuneración comprendida en el art. 73.1. de la Ley General de la Seguridad Social -Texto Refundido aprobado por Decreto 2065/74 de 30 de Mayo, y, por tanto, cotizable a la Seguridad Social.

SEGUNDO

La parte apelante, por contra, estima, que procede la calificación como extrasalarial, -ajena a la obligación cotizar-, a las remuneraciones percibidas por los trabajadores relacionados en el acta impugnada, por los períodos comprendidos entre el 1 de febrero de 1984, fecha del despido y el 26 de noviembre de 1984, en el que se resolvió el incidente de no readmisión dimanante de la sentencia dictada con fecha de 16 de mayo de 1984 por la Magistratura de Trabajo nº 4 de Vizcaya, que declaró la improcedencia del despido y condenó a la recurrente al abono de los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia, con el límite de sesenta días desde la presentación de la demanda, y en apoyatura de su tesis y del recurso cita tres sentencias de este Tribunal Supremo de la Sala Tercera - de fechas 14-12-1989 y 3-12-1990 - y Sala Cuarta -fecha 30-1-1991-. La primera de las sentencias queda referida a una declaración de despido nulo y no improcedente, como en el caso que nos ocupa, habiendo sido la Sala Especial de Revisión de este Tribunal Supremo en la sentencia de fecha 24 de febrero de 1995 la que resolvió la contradicción entre la invocada sentencia de 3 de diciembre de 1990 y las de 21 de diciembre de 1988 y 27 de marzo y 29 de junio de 1989, unificando los criterios sobre el tema debatido, centrado en el análisis de carácter salarial y cotizable o indemnizatorio y excluido de cotización de los denominados salarios de tramitación en caso de despido improcedente.

TERCERO

La sentencia de 24 de febrero de 1.995, recaída en recurso de revisión, resuelve un supuesto similar al de autos, y rectifica la doctrina aportada en el escrito de alegaciones, señalando entre otros lo siguiente: «La cuestión precedentemente expuesta, debe ser resuelta de conformidad con la doctrina jurisprudencial establecida en las tres sentencias opuestas por el Abogado del Estado a la ahora impugnada, y de la que se ha apartado esta última, pues la aludida en esta sentencia de 14 de diciembre de1989- se refiere a los salarios devengados con ocasión de un despido nulo, mientras que en las aludidas sentencias confrontadas se aborda el tema de "los salarios de tramitación" de un despido calificado como improcedente. La mencionada doctrina jurisprudencial ha declarado que dichos salarios tienen naturaleza jurídica diferente de la indemnización por despido, cuando éste sea declarado improcedente y el empresario opte por su abono en lugar de readmitir al trabajador, y es que el pago de los salarios de tramitación es mera consecuencia de la subsistencia de la relación laboral en tanto se sustancia y decide por los Tribunales competentes la controversia surgida entre las partes, ya que la relación laboral no queda resuelta por el despido improcedente, sino que termina por el acto de opción del empresario, y ello, porque un despido sólo produce efectos jurídicos cuando es conforme a derecho, pues en caso contrario subsiste en sus consecuencias y efectos, de lo contrario se concedería virtualidad al mero despido -acto unilateral del empresario- para poner fin a la relación laboral, y ello únicamente se produce, insistimos, cuando el despido es procedente. Distinta es la indemnización por despido, ya que ésta presupone, además de la improcedencia de aquél, la extinción de la relación laboral, al optar el empresario por la readmisión del trabajador, y por eso, el artículo 56-1 del Estatuto de los Trabajadores distingue en los apartados a) y b), entre una y otra clase de percepciones, entre la indemnización tasada y los salarios dejados de percibir durante la tramitación del proceso».

CUARTO

A lo anterior no es obstáculo que el artículo 26-1 del Estado de los Trabajadores configure el salario como retribución por la prestación profesional de servicios laborales por cuenta ajena, dada la naturaleza sinalagmática del contrato de trabajo, ya que cuando por voluntad unilateral del empresario, el trabajador no puede prestar sus servicios, por preferir aquél abonar la retribución que éste venía percibiendo -el salario- sin compensación alguna, en tanto se sustancia el proceso laboral, dicha retribución no pierde, pese a ello, su verdadera naturaleza, so pena de admitir que puede alterarse ésta por voluntad de una de las partes -el empresario- que se vería así desligado de una obligación legal que es consustancial a la existencia de la relación laboral, cual es la obligación de cotizar a la Seguridad Social, consecuencia que no es en modo alguno admisible. Y es que, en definitiva, en supuestos como el que ahora se enjuicia, el contrato o relación laboral que ligaba al empresario y a los trabajadores despedidos improcedentemente, no se extinguió hasta que, una vez dictada la sentencia firme que declaró el despido improcedente, se ejercita por la empresa la opción entre que el trabajador siga prestando sus servicios en virtud del contrato laboral todavía entonces subsistente o abone las prestaciones económicas que se fijen.

QUINTO

En el caso examinado, en que se trata de un despido improcedente, es de plena aplicación la doctrina precedente, que además rescinde una de las sentencias que el apelante refiere en su escrito de alegaciones, y de acuerdo con ella y además por aplicación del principio de unidad de doctrina, procede desestimar el presente recurso de apelación y confirmar la sentencia apelada, que además de dar respuesta adecuada a las peticiones formuladas en la Instancia, llega a conclusión similar a la sentada por la Sala de Revisión para un supuesto similar.

SEXTO

Los razonamientos expuestos conducen a la desestimación del recurso de apelación, no encontrando elementos suficientes para hacer una especial declaración sobre las costas conforme al art. 131 de la LJCA.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación nº 3.937/92 interpuesto por la representación procesal de la empresa Constructora Lázaro Anasagasti, S.L. contra sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 28 de septiembre de 1991, recaída en el recurso contencioso administrativo 1405/87, y en su consecuencia confirmamos íntegramente la citada sentencia. Sin que haya lugar a expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Marti García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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