SAP Las Palmas 66/2012, 16 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Octubre 2012
Número de resolución66/2012

SENTENCIA

Presidente

D./Da. MIGUEL ANGEL PARRAMON I BREGOLAT

Magistrados

D./Da. SECUNDINO ALEMAN ALMEIDA

D./Da. IGNACIO MARRERO FRANCES (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 16 de octubre de 2012.

Vistos por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas, los presentes autos de PROCEDIMIENTO ABREVIADO seguidos con el número 1/2012 instruidos por el Juzgado de Instrucción número Uno de San Bartolomé de Tirajana, que ha dado lugar al Rollo de Sala número 29/2012, por un presunto delito CONTRA LA SALUD PÚBLICA, frente a Faustino, mayor de edad, nacido el día NUM000 de 1984, natural del Reino de Marruecos, de nacionalidad marroquí, hijo de Mohamed y de Mbarka, con N.I.E. número NUM001, con domicilio en la CALLE000 número NUM002, Arrecife de Lanzarote, Las Palmas, sin antecedentes penales, privado provisionalmente de libertad por esta causa desde el día 10 de agosto de 2011, quien actúa como parte acusada representado por el Procurador de los Tribunales don Carlos Sánchez Ramírez y bajo la dirección jurídica y defensa del Letrado don Francisco Mazorra Manrique de Lara; frente a Arsenio, mayor de edad, nacido el día NUM003 de 1978, natural del Reino de Marruecos, de nacionalidad marroquí, hijo de Mohamen y de Nija, con N.I.E. número NUM004, sin antecedentes penales, privado provisionalmente de libertad por esta causa desde el día 10 de agosto de 2011, quien actúa como parte acusada representado por la Procuradora de los Tribunales dona Acacia P. Teixeira Cruz y bajo la dirección jurídica y defensa del Letrado don Alejandro Castro Mayor; y, frente a Eduardo, mayor de edad, nacido el día NUM005 de 1982, natural del Reino de Marruecos, de nacionalidad marroquí, hijo de Mohamed y de Fatma, con N.I.E. número NUM006, sin antecedentes penales, privado provisionalmente de libertad por esta causa desde el día 10 de agosto de 2011, quien actúa como parte acusada representado por la Procuradora de los Tribunales dona Acacia P. Teixeira Cruz y bajo la dirección jurídica y defensa del Letrado don Alejandro Castro Mayor; habiendo ejercitado la acusación pública el MINISTERIO FISCAL; siendo ponente D. IGNACIO MARRERO FRANCES quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las presentes diligencias se iniciaron en el Juzgado de Instrucción indicado en el encabezamiento de esta sentencia, tramitándose el procedimiento correspondiente y habiéndose celebrado en esta Sección de la Audiencia Provincial de Las Palmas la vista oral el día veinticinco de septiembre de dos mil doce con el resultado que obra en el acta levantada al efecto y que se encuentra unida a las actuaciones.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal calificó definitivamente los hechos procesales como constitutivos de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que no causan grave danos a la salud, previsto y penado en los artículos 368, 369. 5 a, 370.3 y 374 del Código Penal, del que resultan criminalmente responsables en concepto de autores los acusados Faustino, Arsenio e Eduardo, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, interesando la imposición a cada uno de los acusados, en su consecuencia, de las penas de seis anos de prisión, con aplicación de lo dispuesto en el artículo 58 del Código Penal, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 1.535.211, 00 euros. Todo ello con imposición de las costas procesales, así como interesando, asimismo, el comiso de la sustancia y vehículo y efectos ocupados, a los que se dará el destino legalmente previsto.

TERCERO

Por su parte, el Letrado de la defensa del acusado Faustino, en igual trámite, elevando a definitivas sus conclusiones provisionales, interesó la libre absolución del acusado con todos los pronunciamientos favorables, y, subsidiariamente, para el caso de condena, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito del artículo 368 en relación con el 370 del Código Penal, del que el acusado resultaría criminalmente responsable en concepto de cómplice de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de complicidad, por ser cooperador no necesario a un acto de favorecimiento típico del delito, y, en tal caso, procederían imponer al acusado la pena d eun ano de prisión.

En igual trámite el Letrado de la Defensa de los acusados Arsenio e Eduardo, elevando a definitivas sus conclusiones provisionales, interesó la libre absolución de sus representados con todos los pronunciamientos favorables.

CUARTO

Tras los informes finales y la última palabra del acusado quedaron los autos vistos para sentencia, procediéndose a su deliberación y votación, siendo ponente el Ilmo. Sr. Don IGNACIO MARRERO FRANCES, quién expresa el parecer de la Sala.

QUINTO

En la tramitación de este juicio se han observado las prescripciones y las formalidades legales.

HECHOS PROBADOS

Sobre las 9:15 horas, aproximadamente, del día 10 de agosto de 2011, los acusados Arsenio, mayor de edad, nacido el día NUM003 de 1978, natural del Reino de Marruecos, de nacionalidad marroquí, con N.I.E. número NUM004, sin antecedentes penales; e, Eduardo, mayor de edad, nacido el día NUM005 de 1982, natural del Reino de Marruecos, de nacionalidad marroquí, con N.I.E. número NUM006, sin antecedentes penales; arribaron a la playa de Tarajalillo, situada en el término municipal de San Bartolomé de Tirajana (Las Palmas), en una lancha neumática tipo Zodiac propulsada por un motor fueraborda, en la que habían navegado procedentes de algún punto de la costa del Reino de Marruecos, portando consigo, dispuestas en diversos bidones, fardos y bolsas, la cantidad de 348,900 kilogramos de hachís, con una riqueza media del 8,59% en THC, 361,30 gramos de la misma sustancia, con una riqueza media de 11,33% en THC, 15,80 gramos de cannabis sativa (marihuana) con una riqueza media del 1,73% en THC, 6,90 gramos de la misma sustancia y 77,90 gramos igualmente de cannabis sativa (marihuana) con una riqueza media del 1,72% en THC, sustancias que los acusados transportaban con el ánimo de venderla o entregarla para la venta o donación a terceras personas.

Una vez la lancha tomó tierra, los acusados Arsenio, Eduardo y el acusado Faustino, mayor de edad, nacido el día NUM000 de 1984, natural del Reino de Marruecos, de nacionalidad marroquí, con N.I.E. número NUM001, sin antecedentes penales, quien había acudido con el vehículo de su propiedad tipo furgoneta de la marca y modelo Renault Express, con placas de matrícula NR-....-OS, a orillas de la playa para transportar la droga al interior, con ánimo de venderla o entregarla para la venta o donación a terceras personas, procedieron a cargar la totalidad de las mentadas sustancias en el automóvil propiedad del acusado Faustino, siendo así que una vez la sustancia fue cargada, al advertir la presencia de agentes del Cuerpo Nacional de Policía, que a la sazón acudieron al lugar alertados por la llamada de un viandante que aprehendió la llegada de la lancha a la playa, emprendieron la huida, haciéndolo los acusados Faustino e Eduardo en el vehículo propiedad del primero, portando consigo la sustancia cargada, con el que circularon aproximadamente unos cincuenta metros hasta que el vehículo quedó detenido al resbalar los neumáticos con la tierra, momento en que fueron interceptados por un agente del Cuerpo Nacional de Policía, en tanto que el acusado Arsenio emprendió la huida corriendo hasta que finalmente fue interceptado por los agentes del Cuerpo Nacional de Policía, quienes asimismo aprehendieron en poder del acusado un dispositivo GPS marca Garmin y un teléfono móvil.

El hachís y el cannabis intervenidos en poder de los acusados estaban destinados a su difusión entre terceros, siendo así que dicha sustancia podría alcanzar en el mercado clandestino un precio aproximado de 511.737,14 euros. Los acusados se encuentran privados de libertad por esta causa desde el 10 de Agosto de 2011.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Sobre los hechos. La valoración de la prueba ha sido realizada por esta Sala conforme a lo dispuesto en el artículo 741 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; apreciando, según su conciencia y conforme a las reglas del criterio racional, las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, así como las razones y argumentos expuestos por las partes intervinientes en el presente proceso.

En efecto, la presunción de inocencia consagrada en el artículo 24.2 de la Constitución se asienta sobre dos ideas esenciales: de un lado, el principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal que corresponde efectuar a los Jueces y Tribunales por imperativo del artículo 117.3 de la Constitución ; y, de otro, que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, y que la actividad probatoria sea suficiente para desvirtuar esa presunción de inocencia, para lo cual se hace necesario que la evidencia derivada de esa actividad probatoria lo sea tanto con respecto a la existencia del hecho punible, como en todo lo atinente a la participación que en él tuvo el acusado, pues el procedimiento probatorio ha de tener lugar necesariamente en el debate contradictorio que, en forma oral, se desarrolla ante el mismo Juez o Tribunal que ha de dictar Sentencia, de suerte que la convicción de éste sobre los hechos enjuiciados se alcance en contacto directo con los medios aportados a tal fin por las partes.

Pues bien, desde esta perspectiva, se ha de tener presente que el relato de hechos declarado probado, apreciando en conciencia la prueba practicada en el acto del juicio, bajo los principios de oralidad, inmediación y contradicción,...

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