STS, 24 de Septiembre de 1993

PonenteJOSE MORENO MORENO
ECLIES:TS:1993:6214
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

. 2.728.-Sentencia de 24 de septiembre de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don José Moreno Moreno.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación, núm. 1.023/1990.

MATERIA: Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos.

NORMAS APLICADAS: Real Decreto 3250/1976, de 30 de diciembre. Ley sobre Régimen del Suelo y

Ordenación Urbana .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de noviembre de 1986; 30 de noviembre de 1987; 11 de julio de 1988; 28 de noviembre de 1989 y 17 de diciembre de 1990.

DOCTRINA: No todos los precios situados en el ámbito territorial de un municipio están sujetos a

este impuesto, que tiene como soporte los terrenos que ostenten la condición de solares o el suelo

urbano o el urbanizable programado o el que vaya adquiriendo esta clasificación conforme a las

normas urbanísticas.

En la villa de Madrid, a veinticuatro de septiembre de mil novecientos noventa y tres.

Visto por esta Sala -Sección Segunda- constituida por los Excmos. Sres. indicados al final, el recurso contencioso-administrativo que ante la misma pende en grado de apelación promovida por el Ayuntamiento de Gandía, representado por el Procurador don José de Murga Rodríguez y defendido por Letrado, contra la Sentencia dictada con fecha 19 de diciembre de 1989, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, relativa a Impuesto Municipal sobre Incremento del Valor de los Terrenos, y siendo parte apelada don Luis Pablo , no comparecido en esta segunda instancia.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don José Moreno Moreno.

Antecedentes de hecho

Primero

Interpuesto recurso contencioso-administrativo, en nombre y representación de don Luis Pablo , contra resolución del Ayuntamiento de Gandía de 2 de noviembre de 1987, por la que se desestima en parte el recurso de reposición, interpuesto contra las liquidaciones que por el Impuesto sobre Incremento de Valor de los Terrenos derivadas de los expedientes núms. 976 y 977/1987, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, con fecha 19 de diciembre de 1989, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: «Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo, interpuesto por don Luis Pablo , contra el acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Gandía de 2 de noviembre de 1987, deducido contra las liquidaciones giradas por el Impuesto sobre Incremento de Valor de los Terrenos en los expedientes núms. 976/1987 y 977/1987, declarando contraria a Derecho y anulada, la resoluciónadministrativa impugnada, todo ello, sin expresa condena en costas.»

Segundo

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de la corporación demandada -Ayuntamiento de Gandía- se formuló recurso de apelación contra la misma, siendo emplazada ante esta Sala como también el recurrente, habiendo comparecido solamente la parte apelante y no el apelado, acordándose se siguiera el recurso de apelación por el trámite de alegaciones escritas, trámite evacuado tras instruirse de lo actuado por dicha parte apelante, señalándose para votación y fallo y acordándose por providencia del día 23 de abril del corriente año, que: «De conformidad al art. 43.2 de la Ley Jurisdiccional , observándose que en las liquidaciones cuestionadas, practicadas a consecuencia de la resolución de 2 de noviembre de 1987, estimatoria en parte del recurso de reposición formulado en vía administrativa, si se tuvo en cuenta el porcentaje correspondiente al recurrente respecto de las primeras giradas, no se excluye en ellas el 50 por 100 de los terrenos cedidos, como también se acordó en mencionada resolución, se somete dicha cuestión a las partes, sin prejuzgar el fallo definitivo, concediendo a aquéllas un plazo común de diez días para que formulen las alegaciones que estimen oportunas», lo que se evacuó por la parte apelante, señalándose para votación y fallo el día 16 de los comentes en que efectivamente tuvo lugar dicho acto.

Fundamentos de Derecho

Primero

La sentencia de primera instancia estimatoria del recurso contencioso-administrativo, interpuesto por el recurrente Sr. Luis Pablo , basa su resolución en que los terrenos objeto del impuesto cuestionado, tenían la consideración de agrícolas urbanizables no programados en la fecha de otorgamiento de la escritura pública de compraventa -27 de diciembre de 1985- pues hasta esa fecha no fue publicada en el «Boletín Oficial de la Provincia», la aprobación del Programa de Actuación Urbanística y Plan Parcial, con lo que confluyen en el mismo día los valores inicial y final, siendo criticada dicha resolución por la parte apelante, basándose en que conforme a lo dispuesto en el art. 46 del Real Decreto 3250/1976, de 30 de diciembre , tendrán la calificación de terrenos urbanizables programados los que en el Plan General Municipal se declaran aptos en principio para ser urbanizados y estén incluidos entre los que deban ser urbanizados según el programa del propio plan.

Segundo

Respecto al problema de la «sujeción o no» al impuesto de un suelo no urbanizable o rústico, es decir, no urbano, ni urbanizable programado, ni que vaya adquiriendo estas últimas condiciones con arreglo a lo dispuesto en la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, ni constitutivo dé un solar (que son los términos específicos contenidos en el art. 87.2 del Real Decreto 3250/1976, de 30 de diciembre , vigente al tiempo del devengo), esta Sala, tiene ya sentado, como doctrina consolidada, en Sentencias, entre otras, de 27 de noviembre de 1986; 2 de marzo y 20, 23 y 30 de noviembre de 1987; 8 de junio y 11 de julio de 1988; 13 de febrero, 17 de abril, 30 de octubre y 28 de noviembre de 1989, y 13 de febrero, 6 y 27 de marzo y 17 de diciembre de 1990, que no todos los predios situados en el ámbito territorial de un municipio están sujetos a este impuesto, que tiene como soporte los terrenos que ostenten la condición de solares o el suelo urbano o el urbanizable programado o el que vaya adquiriendo tal clasificación conforme a las normas urbanísticas, incluidos obviamente los planes, pues así se induce de la descripción imperfecta y asistemática contenida en el art. 87.2 del Real Decreto 3250/1976 , porque, en definitiva la sujeción al impuesto ha de venir dada por la clasificación urbanística del suelo y nunca por otras circunstancias de hecho (uso y aprovechamiento) o incluso jurídicas (pago de la contribución territorial en cualquiera de sus modalidades), y, por ello, consecuentemente, el carácter rustico, o mejor, no urbano ni urbanizable, ni integrante de un solar de la finca transmitida en cada caso ha de ser considerado como un supuesto de no sujeción, no porque estemos en presencia de una exención, que constituye siempre una situación privilegiada, contraria al principio de igualdad o justicia tributaria recogido en el art. 31 de la Constitución , sino por tratarse en puridad del reverso o delimitación negativa del concepto modular del tributo en cuestión (doctrina que ha sido declarada conforme al ordenamiento jurídico por la Sentencia de 15 de abril de 1987 de la Sala Especial de Revisión del Tribunal Supremo al reconocer, además de la no exigencia de organización y rendimiento proporcionados de valor para declarar la existencia de una explotación agraria, ganadera, forestal o minera, que la fundamentación del impuesto ha de buscarse en los incrementos y plusvalías experimentados por las fincas urbanas y urbanizables, o constitutivas de solar así clasificadas por los planeamientos, dejando como no sujetas a él, sin más, las no calificadas como tales).

Tercero

La esencia dialéctica del tema cuestionado se concreta, pues, en determinar cual sea el alcance o sentido, técnico jurídico y finalista, que haya que dar a la frase del precepto mencionado «o vayan adquiriendo esta última condición con arreglo a la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana», frase que implica según doctrina de esta Sala plasmada en Sentencia de 28 de mayo del corriente año, que «los terrenos, que, aún no teniendo la condición de solar ni ostentando la calificación formal, según norma urbanística definitivamente aprobada y oportunamente publicada, de urbanos o urbanizables programados, gozan, sin embargo, de una vocación o expectativa inmediata de serlo, por lo que es obvio que deben estarsujetos al impuesto, pues es, precisamente, esa posibilidad virtual próxima de ser urbanizados y edificables lo que provoca, ya, antes incluso de que se cierre todo el iter procedimental de la clasificación urbanística el incremento del valor y lo que determina que los interesados, fundados sólo en esas inminentes expectativas, procedan a su adquisición o compra por precios que nada tienen que ver, ostensiblemente, con la naturaleza de puramente rústicos o agrícolas que pretenden atribuir a los mismos», doctrina que aplicada al presente caso, determina, carezca de predicamento que la aprobación del Programa de Actuación Urbanística y Plan Parcial se publicase en el «Boletín Oficial de la Provincia» el mismo día en que se otorgaba la escritura pública de compraventa de los terrenos enajenados objeto del impuesto, pues en el día del devengo, gozaban ya de la plusvalía generada, dándose todos los condicionamientos necesarios, en el plano de lo real para determinar la sujeción de la transmisión al impuesto máxime cuando el recurrente reconoce expresamente en el expediente que se habían cedido con carácter gratuito la parte de terreno destinado a zonas verdes, equipamientos, espacios públicos... y cuya cuantía se fijaba en el 50 por 100 de la total superficie y, asimismo la existencia de alguna calle, todo lo que hace viable en principio, el presente recurso de apelación.

Cuarto

La estimación del recurso de apelación que determina se declarase ajustada a Derecho la resolución del Ayuntamiento de Gandía de 2 de noviembre de 1987, no conlleva la aprobación de las liquidaciones giradas a consecuencia de la misma, con fecha 3 de diciembre siguiente, en cuanto éstas no tienen en cuenta la exclusión de los terrenos cedidos y que se cifran en un 50 por 100 por lo que esta Sala ha hecho uso de la facultad que le concede el art. 43.2 de la Ley Jurisdiccional procediendo por ello, que dichas liquidaciones se sustituyan por otras en que se dé exacto cumplimiento a la resolución administrativa impugnada; siendo en cambio, desestimable la pretensión de la parte recurrente, en cuyo conocimiento no entró la sentencia apelada por la nulidad declarada, relativa a la aplicación de la bonificación del 90 por 100 por ser destinados los terrenos a la construcción de viviendas de Protección Oficial, y ello, por ser cuestión no propuesta en vía administrativa alegada por primera vez en el escrito de demanda, por lo que se presenta como «cuestión nueva» y además no se ha acreditado haber obtenido y presentado la calificación provisional en el plazo preclusivo de tres años.

Quinto

No ha lugar a un especial pronunciamiento sobre las costas causadas, al no apreciarse la concurrencia de aquellas circunstancias a que se refiere el art. 131 de nuestra Ley jurisdiccional .

En nombre de Su Majestad el Rey y, en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de apelación, formulado en nombre y representación del Ayuntamiento de Gandía, contra la Sentencia dictada con fecha 19 de diciembre de 1989, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana , la que anulamos y, en su virtud desestimamos el recurso contencioso-administrativo deducido por don Luis Pablo , contra resolución de dicho Ayuntamiento de Gandía de 2 de noviembre de 1987, resolución que declaramos conforme a Derecho, debiendo dicho Ayuntamiento proceder a girar nuevas liquidaciones en que se dé exacto cumplimiento a su resolución, cumplimiento no tenido puntualmente en cuenta en las giradas con fecha de 3 de diciembre de 1987, al no recoger las mismas la exclusión del 50 por 100 acordado, por cesión para viales; sin expresa imposición de costas.

ASI, por esta nuestra sentencia firme, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José María Ruiz Jarabo Ferrán.-Emilio Pujalte Clariana.-José Moreno Moreno.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don José Moreno Moreno, estando celebrando audiencia la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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