STS, 22 de Julio de 1993

PonenteALVARO GALAN MENENDEZ
ECLIES:TS:1993:5629
Fecha de Resolución22 de Julio de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 2.548.-Sentencia de 22 de julio de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don Alvaro Galán Menéndez.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación, núm. 8.837/1992.

MATERIA: Médico Especialista; denegación de la expedición del Título.

NORMAS APLICADAS: Real Decreto 127/1984, de 11 de enero. Orden Ministerial de 24 de abril de 1984. Código Civil. Ley de Especialidades Médicas de 20 de julio de 1955 .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo de 5, 9 y 11 de diciembre de 1991.

DOCTRINA: Principio de unidad de doctrina.

En la villa de Madrid, a veintidós de julio de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala constituida según se expresa al final, el recurso de apelación núm. 8.837/1992 de los que ante ella penden; interpuesto por don Jose Carlos , con domicilio en la calle DIRECCION000 núm. NUM000 , Antequera (Málaga); de profesión Médico; litigando derechos propios; defendido por el Letrado don José María de la Lama Lamamie de Clairaz y representado por el Procurador don Luciano Rosch Nadal.

Siendo parte apelada la Administración General del Estado, defendida y representada por su Abogacía.

Teniendo por objeto la apelación la Sentencia dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 30 de abril de 1991; referente de la Audiencia Nacional, de fecha 30 de abril de 1991 ; referente tal sentencia a la concesión al recurrente del Título del Médico-Especialista en «aparato digestivo».

Antecedentes de hecho

Primero

Con fecha 1 de diciembre de 1988, el hoy recurrente don Jose Carlos , solicitó del Ministerio de Educación y Ciencia la concesión del título de Médico-Especialista en «aparato digestivo».

Segundo

Tal petición es denegada por la Administración a medio de desestimación presunta, por silencio administrativo.

Tercero

Dicha denegación determinó que el interesado interpusiese el correspondiente recurso contencioso-administrativo el cual fue decidido por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, mediante Sentencia de fecha 30 de abril de 1991 , en cuya parte dispositiva se acuerda: «Fallamos: Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador don Luciano Rosch Nadal, en nombre de don Jose Carlos , contra las resoluciones reseñadas en el Antecedente de hecho Primero de esta sentencia, debemos declarar y declaramos ser las mismas conformes a Derecho, confirmándolas; no se hace imposición de costas.»Cuarto: La anterior sentencia fue objeto de apelación ante esta Sala, en donde se acordó la tramitación del recurso a medio de Alegaciones escritas, las cuales fueron formuladas en el sentido de:

-Por el apelante don Jose Carlos , solicitando la estimación del recurso y se acuerde revocar la sentencia apelada, declarando el derecho del recurrente a la obtención del Título de Médico-Especialista solicitado, o subsidiariamente a ser convocado a la realización del examen a que se refiere el art. 3.° de la Orden Ministerial de 11 de febrero de 1981 , con los efectos y consecuencias legalmente establecidos.

-Por la apelada Administración General del Estado, que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso y con confirmación de la sentencia apelada se declare que no concurren en los interesados a los que refieren las actuaciones del expediente administrativo los requisitos necesarios para la obtención del título de Médico-Especialista, y todo ello con imposición de la totalidad de las costas del recurso por la evidente temeridad que supone el mantenimiento del mismo.

Quinto

Por el Tribunal se señaló para la votación y fallo de la apelación el día 16 de julio de 1993; acto que tuvo lugar en la fecha acordada.

Sexto

En la substanciación del juicio no se infringieron las formalidades esenciales que su tramitación requiere.

Visto, siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Alvaro Galán Menéndez.

Fundamentos de Derecho

Primero

Básica cuestión a decidir en esta segunda instancia es la referente a si la sentencia objeto de apelación es, o no, ajustada a Derecho cuando por ella se desestima el recurso contencioso-administrativo formulado contra las Resoluciones Administrativas por las cuales se deniega a don Jose Carlos , el título de Médico-Especialista en «aparato digestivo».

Así conocido el tema a dilucidar, al efecto es de recordar que las situaciones transitorias como la presente (en cuanto el derecho que se trata de ejercitar se dice nacido al amparo de la Ley de Especialidades de 1955, expresamente derogada por el Real Decreto 127/1984, de 11 de enero , por el que se regula «La Formación médica especializada y la obtención del Título de Médico- Especialista»), sólo podrán hacerse efectivas ejercitando tal derecho mediante solicitud dirigida al Ministerio de Educación y Ciencia y presentada en el plazo de 6 meses a partir de la entrada en vigor del calendario Real Decreto de 11 de enero de 1984 (disposición transitorio primera 4.a de este Texto Legal); esto dicho y como quiera que tal plazo concluyó el 31 de julio de 1984, como puntualiza la disposición primera de la Orden Ministerial de 24 de abril de 1984 , por la que se desarrolla la disposición transitoria primera del Real Decreto antes citado, de ahí que la haberse formulado la solicitud del caso el día 1 de diciembre de 1988, la misma lo fue definitivamente fuera del indicado plazo, determinando tal circunstancia la desestimación de las pretensiones del recurrente, en aplicación del principio jurídico recogido en el art. 4.2 del Código Civil en cuyo sentir las leyes de ámbito temporal no se aplicarán en momentos distintos de los comprendidos expresamente en ellas, ello en relación con el criterio plasmado en la disposición transitoria cuarta del mismo Código Civil, según la cual se ha de estar a lo dispuesto por el nuevo régimen jurídico en cuanto al ejercicio y duración de las acciones y derechos nacidos y no ejercitados durante la vigencia del derogado.

Lo anteriormente concluido no resulta afectado por la alegada impugnación indirecta de los arts. 2.° y 5 de la Orden Ministerial de 11 de febrero de 1981, y de la disposición transitoria primera del Real Decreto 127/1984, de 11 de enero (realizada tal impugnación indirecta al amparo de la permisión establecida en el art. 39 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ), pues la referencia contenida en la disposición final primera de la Ley general de Sanidad de 25 de abril de 1986, a la Ley de 20 de julio de 1955 , al objeto de regularizar, aclarar y armonizar textos legales, ello sólo afecta al título VI de la citada Ley general de Sanidad, el cual se contrae a «de la docencia y la investigación», materia ésta que no guarda relación alguna con el tema que ahora nos ocupa que versa, ocioso parece recordarlo, sobre la obtención de un Título de Médico Especialista; de tal modo que aún supuesta la vigencia parcial de la Ley de Especialidades de 1955, por mor de la cita que de la misma se hace en la disposición final primera de la Ley general de Sanidad de 1986 (cuya cita sirve de fundamento al Recurrente para basar en ella la impugnación indirecta que nos ocupa), esa vigencia, repetimos, lo es en asunto ajeno a lo aquí discutido.

Segundo

A mayor abundamiento es de retener que situaciones que en cuanto al fondo son en todo parejas a la presente, han dado lugar a que la más reciente jurisprudencia de este Tribunal Supremo (modificando su inicial criterio al particular) haya concluido declarando la conformidad a Derecho de lasResoluciones Administrativas que habían denegado la expedición del Título de Médico-Especialista del caso, así a manera de meros ejemplos:

-Sentencia de 5 de diciembre de 1991 (apelación núm. 2.381/1989). -Sentencia de 9 de diciembre de 1991 (apelación núm. 2.503/1989). -Sentencia de 11 de diciembre de 1991 (apelación núm. 2.516/1989).

Sin olvidar que este criterio jurisdiccional ha sido corroborado en numerosas sentencias dictadas en recursos extraordinarios de revisión, así, también a modo de citas ilustrativas:

-Sentencia de 26 de septiembre de 1991 (recurso de revisión núm. 282/1991). -Sentencia de 17 de octubre de 1991 (recurso de revisión núm. 99/1991). -Sentencia de 17 de octubre de 1991 (recurso de revisión núm. 284/1991).

Ante cuya reiterada Jurisprudencia al efecto no cabe sino, en atención y respeto al principio de unidad de doctrina que ha de presidir el actuar de los Tribunales de lo Contencioso-Administrativo a tenor de lo establecido en el art. 102.1.b) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa (hoy art. 102.a). 1, según nueva sistemática establecida por la Ley 10/1992, de 30 de abril , de Medidas Urgentes de Reforma Procesal), confirmar la conclusión precedentemente alcanzada de desestimar las pretensiones del actor.

Tercero

Lo anteriormente concluido no puede quedar alterado por la invocación que el apelante hace de la disposición transitoria cuarta del Real Decreto 127/1984, de 11 de enero , pues nuevamente es de recordar que dicha disposición transitoria fue desarrollada por Orden Ministerial de 30 de diciembre de 1986 («Boletín Oficial del Estado» de 10 de enero de 1987), que convocó las pruebas al efecto previstas en la citada disposición transitoria cuarta, Orden Ministerial esta en cuya disposición adicional establece que, de conformidad con el punto 7.° de la transitoria que desarrolla, no podrá utilizarse esta vía «después del período habilitado para esta convocatoria», por lo tanto aquélla era la primera y la única posibilidad de obtener el Título de Especialistas por el camino de la transitoria cuarta del Real Decreto 127/1984, de 11 de enero , y que, por lo mismo, pasada que fue esa oportunidad ya no se puede obtener la titulación de especialista por esa vía.

Restando sólo por recoger, que si bien el proceso no fue recibido a prueba en primera instancia, tal falta fue subsanada en esta segunda a medio de Auto de este Tribunal de fecha 26 de noviembre de 1992, por cierto, sin que el despacho entregado el Procurador Sr. Rosch Nadal al efecto, haya sido reportado debidamente cumplimentado.

Consecuencia de todo lo precedentemente razonado y concluido es, no sólo la desestimación de las pretensiones del apelante, así la principal como la subsidiaria, sino también la desestimación de la apelación y la paralela confirmación de la sentencia recurrida por su conformidad a Derecho.

Cuarto

No se aprecian circunstancias para la imposición de las costas a ninguna de las partes.

FALLAMOS

Que desestimando la apelación interpuesta por don Jose Carlos , contra la Sentencia dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 30 de abril de 1991 (recurso núm. 59.013/1989 de los de dicha Sección), a las presentes actuaciones se contraen, debemos: Confirmar y confirmamos la referida sentencia. Sin expresa imposición de las costas a ninguna de las partes.

ASI, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Carmelo Madrigal García.-Alvaro Galán Menéndez.- Pedro José Yagüe Gil.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Alvaro Galán Menéndez, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretario, certifico.

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