STS, 3 de Junio de 1993

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
ECLIES:TS:1993:3641
Fecha de Resolución 3 de Junio de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.907.-Sentencia de 3 de junio de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don Jorge Rodríguez Zapata Pérez.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Municipios. Operaciones de tesorería. Finalidad.

NORMAS APLICADAS: Texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local, de 18 de abril de 1986, y art. 168.1 del Real Decreto 3250/1976, de 30 de diciembre .

DOCTRINA: El texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local, de 18 de abril de 1986, no ha recogido la prohibición que se contenía en el art. 168.1, in fine, del Real Decreto 3250/1976, de 30 de diciembre , por la que se disponía que en ningún caso las

operaciones de tesorería podrán destinarse al pago de intereses o amortización de las operaciones

de crédito. La expresión «déficit momentáneo» del art. 429.1 del referido texto refundido debe

interpretarse en el sentido de considerar que las operaciones de tesorería sólo pueden cubrir

dificultades transitorias de liquidez que derivan de desajustes transitorios entre los ingresos y los

pagos a realizar dentro de un mismo ejercicio, con la finalidad clara de evitar un desarrollo

extrapresupuestario de los gastos municipales.

En la villa de Madrid, a tres de junio de mil novecientos noventa y tres.

Vistos los recursos de apelación interpuestos por el Procurador de los Tribunales don Eduardo Morales Price, en nombre y representación del Ayuntamiento de Arafo, y por don Carlos Navarro Gutiérrez, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de don Roberto , don Evaristo y don Juan Pablo , ambos bajo la dirección de Letrado, promovidos contra la sentencia dictada el 18 de mayo de 1989 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Santa Cruz de Tenerife, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias , en recurso sobre operación concertada de tesorería.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don Jorge Rodríguez Zapata Pérez, Magistrado de esta Sala.

Antecedentes de hecho

Primero

El pleno del Ayuntamiento de Arafo (Tenerife) aprobó el 26 de julio de 1986 una operación de tesorería de 21 millones de pesetas, a concertar con la Caja General de Ahorros de Canarias, que no fue cancelada el 31 de diciembre de 1986. Por acuerdo del pleno del citado Ayuntamiento, de 13 de abril de 1987, se aprobó una nueva operación de tesorería en cuantía de 21 millones de pesetas, a concertar con la misma entidad. Dicha operación produjo un ingreso efectivo el 29 de mayo de 1987 en la Caja de la Corporación Municipal por importe de 21 millones de pesetas. En la misma fecha se realizó un pago a laCaja General de Ahorros de Canarias por importe de 21 millones de pesetas, correspondiente a la amortización de la operación de tesorería concertada en el año 1986.

Segundo

Don Roberto , don Evaristo y don Juan Pablo , concejales del Ayuntamiento de Arafo que habían disentido del acuerdo de 13 de abril de 1987, interpusieron, previa reposición ante el pleno municipal, recurso contencioso-administrativo contra el citado acuerdo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la antigua Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, que se tramitó bajo el núm. 488 del año 1987, en el que fue parte demandada el Ayuntamiento de Arafo.

Tercero

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 18 de mayo de 1989, con la siguiente parte dispositiva: «Fallamos: Estimar parcialmente el recurso, y declarar la nulidad del acuerdo del pleno del Ayuntamiento de Arafo, de 13 de abril de 1987, de concretar con la Caja General de Ahorros de Canarias una operación de tesorería de 21 millones de pesetas, por no estar ajustado a Derecho. Sin costas.»

Cuarto

Contra la referida sentencia tanto la parte demandante como la demandada interpusieron recursos de apelación, que fueron admitidos en ambos efectos, y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo ante este Tribunal, con emplazamiento de las partes, que se verificó dentro del término, y, no estimándose necesaria la celebración de vista, presentaron las partes sus respectivos escritos de alegaciones. Conclusa la discusión escrita, se acordó señalar para la votación y fallo el día 2 de junio de 1993, en cuya fecha ha tenido lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

El acuerdo del Ayuntamiento de Arafo, de 13 de abril de 1987, que aquí se impugna -por el que se aprobó concertar con la Caja General de Ahorros de Canarias una operación de tesorería por valor de 21 millones de pesetas- se rige por lo dispuesto en el texto refundido de disposiciones vigentes en materia de régimen local (aprobado por Real Decreto legislativo 781/1986, de 18 de abril ). En tales términos asiste la razón a la representación del Ayuntamiento apelante cuando aduce que el texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de régimen local, de 18 de abril de 1986, no ha recogido la prohibición que se contenía en el art. 168.1, in fine, del Real Decreto 3250/1976, de 30 de diciembre , por la que se disponía que «en ningún caso las operaciones de tesorería podrán destinarse al pago de intereses o amortización de las operaciones de crédito». No hay obstáculo en afirmar, por ello, que dicha prohibición ha sido eliminada por el citado texto refundido, que deroga expresamente el Real Decreto 3250/1976 (disposición derogatoria 1, séptima). Pero matizar tal aseveración en la sentencia apelada no implica, como se pretende, rectificar el acertado criterio del juzgador de instancia, que también ha anulado el acuerdo en litigio por entender que la operación de tesorería que autoriza no ha tenido por finalidad cubrir un déficit de caja, sino amortizar una póliza de crédito suscrita con la Caja General de Canarias en el año de 1986, y no amortizada al 31 de diciembre de ese año.

Segundo

En efecto, la normativa aplicable al caso dispone que «las operaciones de tesorería deberán cancelarse en todo caso en la fecha de liquidación del presupuesto que le sirviera de base». Aunque cierto es que en el presente proceso no se enjuicia la regularidad de la operación de tesorería por importe de 21 millones de pesetas, concertada y no cancelada en el ejercicio de 1986, sí sirve el conocimiento de dicho antecedente para determinar la inequívoca finalidad de la nueva operación que se acuerda en el acto aquí enjuiciado, encaminada -como ha quedado probado en instancia- a amortizar, en la misma fecha de su disponibilidad, el crédito no cancelado como consecuencia de la operación de tesorería anterior. Pero resulta que el art. 429.1 del texto refundido dispone que «las operaciones de tesorería de las entidades locales sólo podrán tener como fin cubrir un déficit momentáneo de tesorería». La expresión «déficit momentáneo» del repetido art. 429.1 debe interpretarse, en relación con el art. 421.2 del mismo texto refundido , en el sentido de considerar que las operaciones de tesorería sólo pueden cubrir dificultades transitorias de liquidez que derivan de desajustes transitorios entre los ingresos y los pagos a realizar dentro de un mismo ejercicio, con la finalidad clara de evitar un desarrollo extrapresupuestario de los gastos municipales. Y resulta probado que la operación que se autorizó en el acto impugnado se apartó de tal finalidad -para cancelar un déficit que se arrastraba desde el ejercicio anterior-, por lo que procede desestimar el recurso de apelación del Ayuntamiento de Arafo y confirmar la declaración de nulidad que ha pronunciado la sentencia apelada.

Tercero

El recurso de apelación formulado por los concejales que disintieron del acuerdo impugna la sentencia de instancia en el extremo en que no declaró en forma expresa la responsabilidad de los concejales que votaron favorablemente el acuerdo anulado ( art. 78 de la Ley 7/1985 y 60 del RDL 781/1986 ). Pretensión que se debe rechazar también en esta instancia por los mismos fundamentos expresados por la Sala de Tenerife, al no existir en lo actuado indicio alguno de dolo culpa o negligencia por parte de losconcejales que votaron favorablemente el acuerdo anulado, a lo que es de añadir que la obligación de indemnizar a la corporación de los daños y perjuicios que se puedan derivar del acuerdo -en que parecen concretar los apelantes su inconcreta petición de declaración de responsabilidad- tampoco puede prosperar, porque no se ha determinado si existen y en qué consisten los perjuicios pretendidamente irrogados a la corporación ni, menos aún, se han cuantificado dichos perjuicios ni aportado ningún criterio o elemento de juicio que permita a esta Sala su eventual determinación, lo que también obliga a rechazar la pretensión formulada.

Cuarto

Procede, en virtud de lo expuesto, con desestimación de los recursos de apelación interpuestos, confirmar el fallo de la sentencia de instancia, sin que, en aplicación de lo establecido en el art. 131.1 de la Ley reguladora de este orden jurisdiccional , existan razones que justifiquen una expresa imposición de costas.

FALLAMOS

Que desestimando los recursos de apelación interpuestos por don Eduardo Morales Price, en representación del Ayuntamiento de Áralo, y por don Carlos Navarro Gutiérrez, en representación de don Roberto , don Evaristo y don Juan Pablo , contra la sentencia dictada el 18 de mayo de 1989 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Santa Cruz de Tenerife, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias , debemos confirmar, y confirmamos, la sentencia apelada, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta instancia.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Antonio Bruguera Manté.- Jorge Rodríguez Zapata Pérez.- José María Reyes Monterreal.-Rubricados.

Publicación: La sentencia anterior fue leída y publicada, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. don Jorge Rodríguez Zapata Pérez, Magistrado Ponente en estos autos, lo que, como Secretario, certifico.-Antonio Auseré Pérez.-Rubricado.

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