STS, 14 de Mayo de 1993

PonenteALFONSO BARCALA TRILLO FIGUEROA
ECLIES:TS:1993:20043
Fecha de Resolución14 de Mayo de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 458.-Sentencia de 14 de mayo de 1993

PONENTE: Excmo. Sr don Alfonso Barcala Trillo Figueroa.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Incidente. Recurso de audiencia al rebelde. Tutela judicial efectiva. Constitución Española.

NORMAS APLICADAS: Arts. 777 y 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Art. 24 de la Constitución Española.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 13 de mayo y 17 de junio de 1987 del Tribunal Supremo. Sentencias de 26 de diciembre de 19S4 y 20 de junio de 1986 del Tribunal Constitucional.

DOCTRINA: Cuanto antecede lleva a concluir que en el caso que nos ocupa se originó una infracción del art. 24.1 de la Constitución, que proclama el derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva, infracción que acontece no obstante la falta de concurrencia de las circunstancias "2.º y 3.º del art. 777 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , pues, su interpretación rigorista y puramente formalista provocaría la situación de real "'indefensión a que anteriormente se aludió, lo que. como se ha dicho, vulneraría la doctrina constitucional mantenida en torno al derecho fundamental indicado, por consiguiente, procede acoger el segundo motivo del ' recurso y, por sus propios fundamentos, casar la sentencia objeto de impugnación.

En la villa de Madrid, a catorce de mayo de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Iltma. Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Palma de Mallorca, sobre incidente, cuyo recurso fue interpuesto por don Cornelio , representado por el Procurador de los Tribunales don Luis Pastor Ferrer y asistido del Letrado don Rafael Carlos Huerta Huerta, en el que son recurridos doña Verónica y don Andrés , no comparecidos ante este Tribunal Supremo.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Palma de Mallorca fueron vistos los autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguidos a instancias de don Andrés y doña Verónica , contra don Cornelio , sobre resolución de contrato.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de Derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y previos los trámites legales pertinentes, se dicte en su día sentencia, que contenga los siguientes pronunciamientos: a) Declarar resuello el contrato de compraventa de fecha 28 de noviembre de 1983, suscrito entre los actores y el demandado, b) Fijar, por incumplimiento de contrato y además, en compensación con la utilización de la línea por el demandado hasta la lecha que, en concepto de daños y perjuicios y a tenor de lo dispuesto en la cláusula tercera del referido contrato de compraventa los actores hagan suyas las cantidades recibidas a cuenta del demandado. Así como las obras realizadas en la mismasi son en beneficio suyo y la indemnización en caso contrario, previa su tasación, c) Se condene al demandado a estar y pasar por los anteriores pronunciamientos y en consecuencia a entregar las llaves y posesión de la finca a los actores, d) Se condene al demandado al pago de todas las costas de este juicio a la vista de su manifiesta y evidente mala fe." Asimismo solicitaba el recibimiento del pleito a prueba.

Admitida a trámite la demanda, por providencia de fecha 24 de junio de 1988. el demandado fue declarado en rebeldía por haber transcurrido el término del emplazamiento sin que se hubiera personado en autos, acordándose la notificación de dicho proveído y los demás que se dictasen en los estrados del Juzgado.

Por el Juzgado se dictó Sentencia en fecha 31 de enero de 1989 , cuyo fallo es como sigue :"Fallo: Que estimando como estimo íntegramente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales don Miguel Juan Jaume en nombre y representación de Andrés y doña Verónica debo declarar y declaro resuelto el contrato de compraventa de 28 de noviembre de 1983 que les unía con el demandado rebelde don Cornelio fijándose por incumplimiento de contrato y además, en compensación por la utilización de la finca por el demandado hasta la lecha, en concepto de daños y perjuicios y a tenor de lo dispuesto en la cláusula tercera del contrato de compraventa, que los actores hagan suyas las cantidades recibidas a cuenta, así como las obras realizadas en la misma si son en beneficio suyo y la indemnización en caso contrario, previa su tasación, condenando al precitado demandado don Cornelio a estar y pasar por las anteriores declaraciones y a satisfacer las costas procesales causadas. Contra esta sentencia podrá interponerse en este Juzgado recurso apelación en el plazo de cinco días a contar desde su notificación, que se efectuará del modo y forma que prevé el art. 769 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dada la rebeldía de la parte demandada."

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso, por la representación del demandado don Cornelio , ante la Sección Tercera de la Iltma. Audiencia Provincial de Palma de Mallorca recurso de audiencia al litigante rebelde, que fue admitido y sustanciada la alzada, dicha Sección dictó Sentencia en fecha 5 de octubre de 1990 , cuya parte dispositiva es como sigue: "Fallo: Se declara no haber lugar a la audiencia que solicita don Cornelio contra la Sentencia dictada el 31 de enero de 1989, por el Iltmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de esta ciudad en el juicio declarativo de menor cuantía núm. 482/1988. Se condena al promotor de este incidente al pago de las costas en él causadas."

Tercero

Por el Procurador de los Tribunales don Luis Pastor Ferrer, en nombre y representación de don Cornelio , se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos: 1.º Al amparo del ordinal 4.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en su redacción anterior a la Ley 10/1992 de 30 de abril. "En los fundamentos de Derecho 5.º y 6 .º se considera que no se cumplen los requisitos que establece el art. 777 de la Ley de Enjuiciamiento para que se conceda la audiencia al litigante rebelde." 2 .º Al amparo del ordinal 5.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, anterior a su redacción de 10/1992 de 30 de abril . Por considerar que se infringen las normas del Ordenamiento y de la jurisprudencia.

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día 4 do mayo, a las 10.30 horas, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Exorno. Sr don Alfonso Barcala Trillo Figueroa.

Fundamentos de Derecho

Primero

En el incidente promovido por don Cornelio ante la Sección Tercera de la Iltma. Audiencia Provincial do Palma de Mallorca, a fin de ser oído contra la Sentencia firme de fecha 31 de enero de I98l), dictada por el Juzgado do Primera Instancia núm. 1 de dicha capital y recaída en autos de juicio declarativo de menor cuantía que, con el número 428/1988, fueron seguidos por doña Verónica y don Andrés contra el referido Sr. Cornelio lo expresado Tribunal, por Sentencia de 5 de octubre de 1990, declaró no haber lugar a la audiencia solicitada, y contra la misma se interpuso el presente recurso de casación, a través de la formulación de dos motivos amparados, respectivamente, en los ordinales 4.º y 5.º del art. 1.692 de la Ley do Enjuiciamiento Civil, en su redacción anterior a la 10/1992. de 30 do abril.

Segundo

En el primero do los motivos se denuncia la existencia de un error en la apreciación de la prueba, alegándose al respecto que en la exposición contenida en los fundamentos de Derecho quinto y sexto do la sentencia, no se menciona: a) que el Sr. Cornelio cuando permaneció en prisión en Palma, lo hizo siempre en el hospital de dicho centro al encontrarse gravemente enfermo, tal y como consta en los informes periciales que a petición adversa, se presentaron como prueba, y b) su desconocimiento del español, como figura probado en el acta do confesión judicial del mismo que tuvo que ser suspendida en una ocasión y requerida la presencia de un intérprete. En argumentación del recurrente, talos circunstanciasson de suma importancia en relación al razonamiento de la sentencia de que: "El hecho de permanecer ingresado en prisión no implica, por sí solo, que las posibilidades del interno de acceder al BOCAIB sean menores que las de un ciudadano en libertad...», ya que dicho fundamento debería modificarse en el siguiente sentido: "... el hecho de permanecer en prisión, enfermo y recibiendo asistencia en el hospital del centro penitenciario, y no conociendo el idioma español...», en cuyo caso, el resultado del silogismo no podría ser otro que el admitir que dichos hechos sí suponían la imposibilidad de acceder al BOCAIB; y por lo que respecta al fundamento sexto, donde se afirma que el Sr. Cornelio quedó en libertad en 23 de febrero de 1989 y que la ejecutoria se publicó en el BOCAIB del 4 do abril siguiente, debería adicionarse con el desconocimiento del idioma.

Tercero

Los propios términos do formulación del motivo evidencian su incorrecta inclusión en el ordinal 4.º del procesal art. 1.692 . pues no se pretende acreditar la existencia do ningún error concreto en la apreciación probatoria del Tribunal a quo sino, realmente, modificar o adicionar el factura establecido con determinados datos, también lácticos que, no considerados singularmente por aquél, cambiarían las consecuencias jurídicas del resultado probatorio, enfoque el así expresado que, en tanto representativa de una incardinación casacionalmente inaceptable, bastaría, de por sí, para invalidar el motivo, con el que se propone, en definitiva, convertir la casación de una tercera instancia y sustituir el criterio imparcial del Tribunal por el personal del recurrente. Por otro lado, la comunicación de la Jefatura Superior de Policía de Baleares, de 13 de febrero de 1990, obrante en el ramo de prueba de la contraparte, no contiene ninguna alusión a la asistencia hospitalaria del Sr. Cornelio , y las comunicaciones procedentes del Jefe 458 de los Servicios Médicos, de 15 de septiembre y 4 de octubre de 1988, no acreditan su permanencia continuada en el Hospital penitenciario, y de aquí, que aunque se admitiese la correcta inclusión del motivo en el ordinal

4.º, estaría fuera de duda que la documentación citada en él, carecería de la condición de indubitable que requieren los supuestos de error amparados en ese ordinal, en punto a contradecir las afirmaciones de la Sala a quo, lo que, unido a las consideraciones expuestas, conduce a entender claudicado el primer motivo del recurso.

Cuarto

En el segundo de los motivos formulados se considera que se infringen las normas del Ordenamiento y de la jurisprudencia, invocándose el art. 24 de la Constitución, que es citado en el fundamento de Derecho segundo de la sentencia recurrida, en el que se citan, asimismo, diversas sentencias de los Tribunales Constitucional y Supremo. Se sostiene por el recurrente que una interpretación rigorista del art. 777 de la Ley de Enjuiciamiento Civil vulnera el indicado 24.1 y la propia jurisprudencia constitucional, constituida por las Sentencias de 26 de diciembre de 1984 y 20 de junio de 19K6 . y se argumenta que el quebrantamiento constitucional se produce sólo cuando la infracción procesal impide el acceso al proceso u obtener en el mismo una resolución que versara sobre el fondo del asunto, puesto que una cosa es que la citación por edicto no resulte incompatible con el art. 24 y otra que su eficacia impida el acceder a la audiencia al litigante rebelde, cuando se prueba que el conocimiento de los edictos publicados le era prácticamente imposible, y aunque no se cumplan todos los requisitos del art. 777 .

Quinto

Aun cuando la realidad probatoria de la sentencia recurrida haya quedado incólume, no cabe admitir el resultado valorativo a que llega la Sala de instancia, ya que la circunstancia de encontrarse en prisión el Sr. Cornelio al tiempo de ser emplazado por edictos, unida a la de desconocer el idioma español, implica la práctica y razonable imposibilidad de acceder a la lectura del "Boletín» en que se publicaron, la cual, no cabe entender desvirtuada por el hecho de que habiendo quedado en libertad el 23 de febrero de 1989. permaneciera en dicha situación en ocasión de publicarse la ejecutoria en el BOCAIB del 4 de abril siguiente, pues su ignorancia del idioma representaba, en cualquier caso, un obstáculo harto difícil, desembocando todo ello en una material indefensión, que, desde luego, no puede atribuirse a un comportamiento omisivo del interesado o a una inobservancia de la diligencia necesaria, lo que hace que no resulten aplicables al caso concreto de autos las Sentencias de 13 de mayo y 17 de junio de 1987. citadas en la recurrida (fundamento de Derecho segundo), especialmente, al tener declarado el Tribunal Constitucional que la aplicación del art. 24.1 de la Constitución, viene exigiendo una interpretación del Ordenamiento procesal en el sentido más favorable a la efectividad del derecho a la prestación de justicia (Sentencia de 16 de julio de 1986 . también citada en el referido fundamento).

Sexto

Cuanto antecede, lleva a concluir que en el caso que nos ocupa se originó una infracción del art. 24.1 de la Constitución, que proclama el derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva, infracción que acontece no obstante la falta de concurrencia de las circunstancias 2/ y 3.a del art. 777 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , pues, su interpretación rigorista y puramente formalista, provocaría la situación de real indefensión a que anteriormente se aludió, lo que, como se ha dicho, vulneraría la doctrina constitucional mantenida en torno al derecho fundamental indicado, por consiguiente, procede acoger el segundo motivo del recurso y, por sus propios fundamentos, casar la sentencia objeto de impugnación, concediendo al recurrente don Cornelio el derecho a la audiencia solicitada. La estimación del recurso determina, a tenor del párrafo final del rituario art. 1.715 en su redacción anterior a la Ley 10/1992, de 30 deabril , la improcedencia de pronunciarse respecto a las costas causadas en el mismo, y, de conformidad al art. 782 , al no estimarse temeraria la oposición formulada al incidente, las propias de éste habrán de imponerse al recurrente, procediendo, por último, la devolución del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que declarando haber lugar al recurso de casación, interpuesto por el Procurador don Luis Pastor Ferrer en nombre y representación de don Cornelio , contra la Sentencia dictada por la Sección Tercera de la Iltma. Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, en lecha 5 de octubre de 1990 , y casando, consecuentemente, la misma, debemos declarar y declaramos haber lugar a la audiencia solicitada por el referido Sr. Cornelio contra la Sentencia dictada en su rebeldía por el Juzgado de Primera Instancia núm. I de la capital expresada, de lecha 31 de enero de 1989 y recaída en autos de juicio de menor cuantía que con el mí ni. 42H/ 1988, fueron seguidos por doña Verónica y don Andrés contra aquél, y ello, sin ningún pronunciamiento respecto a las costas causadas en el recurso, y con imposición expresa al Sr. Cornelio de las causadas en el incidente, procediendo devolver al recurrente el depósito constituido.

Y póngase la presente resolución en conocimiento del mencionado Juzgado, por medio de certificación, a través del Tribunal de referencia, al que se remitirán las actuaciones, con el testimonio correspondiente.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la (OILCCION LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Luis Albácar López.-Alfonso Barcala Trillo Figueroa.-José Almagro Nosete.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr don Alfonso Barcala Trillo Figueroa, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo en el día de hoy de lo que como Secretario de la misma certifico.

5 sentencias
  • STS 31/2015, 29 de Enero de 2015
    • España
    • Tribunal Supremo, sala primera, (Civil)
    • 29 Enero 2015
    ..., por infracción del artículo 3 del Código Civil en relación con el artículo 1091 CC y la doctrina jurisprudencial expresada en las SSTS de 14 de mayo de 1993 y 27 de noviembre de 1995 Décimo.- Al amparo del artículo 477. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción del artículo 3 d......
  • SAP Zaragoza 265/1998, 28 de Abril de 1998
    • España
    • 28 Abril 1998
    ...la concurrencia de las circunstancias 2* y 3ª del artículo 777 de la Ley de enjuiciamiento Civil ( Sentencias TS 3-10-90, 5-6-90, 17-10-91, 14-5-93 ). La última de las citadas abiertamente configura el recurso de audiencia al rebelde como remedio para restaurar la vulneración del artículo 2......
  • SAP Barcelona, 8 de Febrero de 2001
    • España
    • 8 Febrero 2001
    ...la situación de real indefensión" con vulneración de la doctrina constitucional a la que se ha aludido con anterioridad ( STS de 14 de mayo de 1993). Pero además en el supuesto que se examina, los demandantes de rescisión alegan que Sofileasing, S.A. conocía su domicilio actual ya con anter......
  • SAP Valencia 565/2000, 12 de Julio de 2000
    • España
    • 12 Julio 2000
    ...está causada directamente por la irregularidad del emplazamiento realizado por el Juzgado o Tribunal". (en igual sentido STS 03/10/1990, 14/05/1993, 19/02/1994 y En el caso de autos, y a tenor de las circunstancias que han sido descritas, ha de acogerse la pretensión rescisoria del Sr. Carl......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR