STS, 7 de Abril de 1993

PonenteMATIAS MALPICA GONZALEZ ELIPE
ECLIES:TS:1993:20036
Fecha de Resolución 7 de Abril de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 345.-Sentencia de 7 de abril de 1993

PONENTE: Excmo. Sr don Matías Malpica González Elipe.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Rescisión de contrato de compraventa. Plazo.

NORMAS APLICADAS: Art. 1.129, núm. 2.º, del Código Civil .

DOCTRINA: El art. 1.129 del Código Civil en su núm. 2 .º puntualiza que el deudor pierde todo derecho a utilizar el plazo y no

sólo el específicamente negociado, sino también aquel que implícitamente se le concediera, en el supuesto que aquí acontece

de no otorgar las garantías a que estuviera comprometido cual era la obtención del crédito, ya que su absoluta pasividad al

respecto difumina totalmente el pretexto de que pudiera ser obligación del vendedor, pues de estimarlo así, debió y no lo hizo,

requerir al vendedor a que cumpliera esa imaginaria obligación. Por ello, es evidente que es un error de hecho de la sentencia la

omisión de esas circunstancias Tácticas que los documentos señalados revelan con la consiguiente consecuencia jurídica

igualmente errónea de conceder un plazo que por dos veces fehacientemente se concedió sin la menor actividad en orden al

cumplimiento de pago, pero con previa posesión y anticipada del inmueble objeto del negocio que aquí se contempla, en el mes

de junio de 1982, por lo que ha de estimarse el motivo.

En la villa de Madrid, a siete de abril de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía seguido ante el Juzgado de Primera Instancia de Baena, sobre rescisión de contrato de compraventa, cuyo recurso fue interpuesto por don Cornelio , representado por el Procurador de los Tribunales don Rafael Ortiz de Solórzano y Arbex y asistido del Letrado don Pedro Jiménez Poyato, en el que son recurridos don Esteban y doña María Cristina , no comparecidos ante este Tribunal Supremo.Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia de Baena fueron vistos los autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía instado por don Cornelio , contra clon Esteban y su esposa doña María Cristina , sobre resolución de contrato de compraventa de vivienda.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de Derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y previos los trámites legales, dictar sentencia en la que se declare resuelto el contrato de compraventa de vivienda, lechado en Baena a 12 de diciembre de 1979, celebrado ante mi representado don Cornelio , y don Esteban : y en su consecuencia se les condene a los demandados: 1.º A dejar libre y a disposición de don Cornelio la referida vivienda en el estado en que la ocuparon. 2.º A que indemnicen a mi representado, en concepto de daños y perjuicios, en la cantidad de pesetas que se determine en ejecución de sentencia: fijándose como base para establecer la cuantía el alquiler mensual señalado para esta vivienda, tipo A, en la cédula de calificación definitiva adjuntada, teniendo en cuenta las posibles actualizaciones de que haya podido ser objeto por el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo. Ello desde el momento en que la ocuparon hasta su desalojo. También se les condenará a las costas de este procedimiento."

Admitida a trámite la demanda, por la representación de los demandados se contestó la misma, en base a cuantos hechos y fundamentos de Derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... se dicte sentencia desestimando la demanda absolviendo de la misma a mis representados, requiriendo al demandante a que realice cuantas acciones le son exigibles para la formalización del contrato de compraventa según la ley, facultando así a mis mandantes al cumplimiento de la obligación de pago establecida en el contrato, todo ello con expresa imposición de costas a la parte actora.» Asimismo interesaría el recibimiento de pleito a prueba. Por el Juzgado se dictó Sentencia en fecha 17 de mayo de 1988 , cuyo fallo es como sigue: "Fallo: Que estimando la demanda presentada por el Sr. Ubago Ochoa en nombre y representación de Esteban y María Cristina , debo declarar y declaro resuelto el contrato de compraventa de vivienda fechado en Baena a 12 de diciembre de 1979. celebrado entre el Sr. Cornelio y Esteban . Que debo condenar y condeno al Sr. Esteban a que deje dicha vivienda libre y a disposición del Sr. Cornelio en el estado en que le ocupó. Que debo condenar al Sr. Esteban a que indemnice al actor, en concepto de daños y perjuicios, en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia, fijándose como base para establecer la cuantía de la misma el alquiler mensual señalado para esta vivienda tipo A junto con las posibles actualizaciones de que haya podido ser objeto por el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, indemnización que se computara desde el momento en que se ocupó la vivienda hasta su desalojo. Que debo condenar y condeno al Sr. Esteban al pago de las costas causadas en esta instancia."

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla dictó Sentencia en fecha 15 de mayo de 1990 . cuya parte dispositiva es como sigue: "Fallamos: Que acogiendo en parte el recurso de apelación interpuesto por los demandados don Esteban y doña María Cristina , representados en estas actuaciones por el Procurador don José Pulido Martos contra la Sentencia, de fecha 7 de mayo de 1988. dictada por el Iltmo. Sr. Juez de Primera Instancia de Baena en los autos de juicio de menor cuantía num. 6/1988. de que este rollo dimana, revocando parcialmente dicha resolución y estimando en parte la demanda formulada por el actor don Cornelio , representado en estas actuaciones por el Procurador don Joaquín Ladrón de Guevara Izquierdo, contra los citados demandados, debemos declarar y declaramos resuelto el contrato de compraventa de la vivienda de la planta NUM000 tipo A derecha del edificio núm. NUM001 de la calle DIRECCION000 de la localidad de Baena celebrado en esta población el 12 de diciembre de 1979. entre el actor Sr. Cornelio y el demandado Sr. Esteban , siempre que en el plazo de sesenta días naturales, a contar desde la firmeza de esta sentencia, el demandado comprador no gestione la concesión del crédito hipotecario y abone el resto del precio que le resta por pagar, en cuyo supuesto el demandante vendrá obligado a cumplir el contrato Caso de no hacerse uso por el demandado de opción que aquí se le concede, una vez resuelto el contrato, el actor vendedor hará suyas las cantidades recibidas del comprador a cuenta del precio de la vivienda, como indemnización de daños y perjuicios. Todo ello sin hacer expresa condena de las costas procesales causadas en ambas instancias."

Tercero

Por el Procurador de los Tribunales don Rafael Ortiz de Solórzano y Arbex en nombre y representación de don Cornelio , se formalizó recurso de casación que fundo en los siguientes motivos: 1.° Con amparo en el núm. 4. del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Se denuncia error en la apreciación de prueba, basado en los documentos obrantes en autos (certificado de intento de conciliación judicial sin efecto y acta notarial de fecha 7 de abril de 1984) que se acompañaron con los núms. 3.º y 4.º particulares concretos a que se hará alusión estos documentos demuestran evidente equivocación delJuzgado y no está contradichos por otros elementos probatorios. 2." Amparado en el Núm. 5 º del art. 1.692 de la Ley Procesal Civil se denuncia infracción, por interpretación errónea, y no aplicación de los arts. 1.124 y 1.5(14. ambos del Código Civil 3.º Con amparo del núm. 3 .º de los motivos del art. 1.692 de la Ley procesal Se propone este último motivo con carácter subordinado y para el caso de no estimarse el del número anterior. Se denuncia quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia.

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día 29 de marzo, a las once horas, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Matías Malpica González Elipe.

Fundamentos de Derecho

Primero

La demanda promovida por el vendedor de una vivienda sita en el edificio num. NUM001 de la calle DIRECCION000 , de Buena, interesada la resolución del contrato de compraventa que en fecha 12 de diciembre de 1979 y en documento privado fue celebrado con el comprador y su esposa, por supuesto incumplimiento de su obligación de pago, a cuyo propósito les requirió de pago notarialmente con intimidación de que de no hacerlo en el acto daba el vendedor por resuelta la compraventa, después de un acto conciliatorio para que fijara la fecha exacta para el pago y otorgamiento de la escritura pública: y tras la oposición de la parte demandada, se dictó sentencia en primera instancia de conformidad con lo solicitado, incluso la indemnización de daños y perjuicios, que fue parcialmente revocada en apelación.

Segundo

El motivo primero, al amparo del ordinal 4.º del art. 1.692 de la ley de Enjuiciamiento Civil denuncia error de hecho en la apreciación de la prueba basado en documentos obrantes en autos a cuyo propósito señala tanto el acto de conciliación de fecha 7 de abril de 1984 por el que haciéndole ver que la entrega de llaves se verificaría a la firma de la escritura de hipoteca y coetáneo pago del precio no obstante había tomado posesión de la vivienda en el año 1982, mes de junio, sin que hubiera procedido a cumplir sus obligaciones específicas de pago; y el requerimiento notarial de 211 de mayo de 1987 por el que se le concede la oportunidad de pago en el acto, dándose, caso contrario, por resuelto el contrato de compraventa. Aunque el art. 1.128 del Código Civil fue implícitamente aplicado por la Sala para fijar un plazo perentorio para el pago del precio restante a satisfacer, no es menos cierto que dadas las circunstancias que ponen de relieve esos documentos -habida cuenta de la posesión anticipada por el comprador de la vivienda-. en efecto el comprador ha tenido tiempo más que suficiente desde finales de 1979 de acogerse a las posibilidades que esos mismos documentos reflejan para que pudiera ponerse en situación acorde con la obligación de abonar el precio: facilidades que con pretextos fútiles rehusó interesadamente puesto que ya tenía el disfrute de la vivienda adquirida y como quiera que el art. 1.129 del Código Civil , con vistas de que de la propia naturaleza del negocio jurídico en cuestión preveía que el precio habría de pagarse en un plazo razonable y siendo obligación del comprador la gestión del crédito para su efectividad, como dice la Sala de instancia (fundamento de Derecho o considerando quinto in fine), decimos que el art. 1.129 del Código Civil en su núm. 2 .º puntualiza que el deudor pierde todo derecho a utilizar el plazo y no sólo el específicamente negociado, sino también aquel que implícitamente se le concediera, en el supuesto que aquí acontece de no otorgar las garantías a que estuviera comprometido cual era la obtención del crédito ya que su absoluta pasividad al respecto difumina totalmente el pretexto de que pudiera ser obligación del vendedor, pues de estimarlo así, debió y no lo hizo, requerir al vendedor a que cumpliera esa imaginaria obligación. Por ello, es evidente que es un error de hecho de la sentencia la omisión de esas circunstancias fácticas que los documentos señalado revelan con la consiguiente consecuencia jurídica igualmente errónea de conceder un plazo que por dos veces fehacientemente se concedió sin la menor actividad en orden al cumplimiento de pago, pero con previa posesión y anticipada del inmueble objeto del negocio que aquí se contempla, en el mes de junio de 1982, por lo que ha de estimarse el motivo.

Tercero

Establecidos los hechos precedentemente que conforman una actitud obstensiblemente obstativa a la realización y buen fin del negocio jurídico de compraventa, se da por parte del comprador el dato de su manifiesto incumplimiento y del vendedor el correspondiente al cumplimiento de sus obligaciones negociables y las legalmente exigidas, por lo que procede igualmente estimar el motivo segundo del recurso que con base en el ordinal 5.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil acusa la conculcación por inaplicación de los arts. 1.124 y 1.504 del Código Civil .

Cuarto

Siendo el tercer motivo formalizado de carácter subsidiario o subordinado a los precedentes, es superfluo e irrelevante su análisis por lo que al ser estimados los dos primeros comportan la casación de la sentencia recurrida y confirmación de la de primera instancia. No debiendo hacer expresa imposición de costas ni en la segunda instancia ni en este recurso (arts. 710 y 1.715.4.º. primer párrafo de la Ley deEnjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida, por el pueblo español.

FALLAMOS

Ha lugar al recurso de casación contra la Sentencia de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla de 15 de mayo de 1990 ; se confirma íntegramente la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia de Baena de 17 de mayo de 1988 . Cada parle pagara sus costas propias y las comunes por mitad de las causadas en segunda instancia y en este recurso.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con remisión de los autos y rollo de apelación recibidos.

ASI. por esta nuestra sentencia, que se insertara en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Alfonso Villagómez Rodil-Eduardo Fernández Cid de Temes.-Matías Malpica González Elipe.- Rubricados.

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