STS, 9 de Marzo de 1993

PonenteTEOFILO ORTEGA TORRES
ECLIES:TS:1993:19152
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 207.-Sentencia de 9 de marzo de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don Teófilo Ortega Torres.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Reclamación de cantidad. Compraventa.

NORMAS APLICADAS: Código Civil, art. 1.124 .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia Tribunal Supremo de 10 de mayo de 1989.

DOCTRINA: Está fuera de lugar la cita como infringido del art. 1.150 del Código Civil en que según

la doctrina jurisprudencial no procede fundar la excepción de contrato no cumplido.

En la villa de Madrid, a nueve de marzo de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrado al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Cáceres, como consecuencia de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Plasencia, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por don Jorge representado por el Procurador don Celso Marcos Fortín y asistido del Letrado don José Miguel Mateos Calvo, en el que son recurridos doña Luisa , don Cristobal , doña Elisa , don Luis Angel , doña Estíbaliz , doña Frida y doña Leticia , representados por el Procurador don Julián Pérez Serradilla y asistidos del Letrado don Francisco Pérez Hornero.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Plasencia dieron vistos los autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía núm. 295/1988, promovidos a instancia de doña Luisa , don Cristobal

, doña Elisa , don Luis Angel , doña Estíbaliz , doña Frida y doña Leticia , contra don Jorge , sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba previa alegación de los hechos y fundamentos de Derecho: «Dicte sentencia por la que se condene a dicho demandado a pagar a los actores la cantidad de 3.669.005 pesetas, más los intereses de la suma de

3.419.005 pesetas desde el día 6 de febrero de 1986, más los intereses de todo ello desde la interposición de la demanda, así como al pago de las costas del juicio.»

Admita a trámite la demanda el demandado la contestó alegando como hechos y fundamentos de Derecho los que estimó de aplicación, y terminó suplicando: «Dictar, en su día sentencia, en la que desestimando la demanda, se absuelva a mi representado de todos y cada uno de los pedimentos contenidos en la misma, con expresa imposición de las costas a los actores.»

Por el Juzgado se dictó Sentencia con fecha 31 de julio de 1989 , cuya parte dispositiva es comosigue: «Fallo: Estimo parcialmente la demanda presentada por doña María del Carmen Cartagena Delgado, en nombre y representación de doña Luisa , don Cristobal , doña Elisa , don Luis Angel doña Estíbaliz , doña Frida doña Leticia , contra don Jorge y por ello declaro que lo adeudado por el demandado a los actores son 3.669.005 pesetas, cantidad por la que queda condenado a pagar a don Jorge a los actores.»

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido, y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de Cáceres dictó Sentencia con fecha 10 de abril de 1990 , cuyo fallo es como sigue: «Fallamos: Que desestimando el recurso de apelación mantenido por el Procurador Sr. Leal López, en nombre y representación de don Jorge , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Plasencia núm. 1, en los autos de que este rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos íntegramente aquélla, con expresa imposición de las costas causadas en esta instancia a la parte apelante.»

Tercero

El Procurador don Celso Marcos Fortín, en nombre y representación de don Jorge , formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Motivo primero: «Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La sentencia recurrida infringe, por no aplicación, los arts. 1.124 y 1.100, apartado último, del Código Civil y la jurisprudencia que los interpreta.»

Motivo segundo: «Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La sentencia recurrida infringe, por no aplicación, el art. 523, párrafo 2.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil (Inadmitido.)

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción se señaló para la vista el día 25 de febrero de 1993, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Teófilo Ortega Torres.

Fundamentos de Derecho

Primero

El único motivo admitido del recurso se ampara en el art. 1.692.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su redacción anterior a la Reforma de 30 de abril de 1992 , y acusa infracción de los arts. 1.124 y 1.100 del Código Civil alegándose, en síntesis, que no es exigible al demandado el pago a los actores del precio pactado en la compraventa que, a consecuencia de una transacción extrajudicial se concertó en los términos que se concretan en el documento privado de fecha 6 de junio de 1980, y argumenta el recurrente, don Jorge , que «al no haber cumplido con sus obligaciones los actores, cuales eran comparecer en la Notaría de Jaraíz de la Vera, el 8 de marzo de 1986, otorgar la escritura y cobrar el precio (mientras que el hoy recurrente ha estado dispuesto a cumplir con su parte y en tal sentido compareció el día 8 de marzo de 1986 en la Notaría de Jaraíz de la Vera), no pueden, en consecuencia, exigir el cumplimiento de sus prestaciones, mientras ellos no están dispuestos a cumplir de una forma real y efectiva las que les incumben», o sea que viene a oponerse la exceptio non adimpleti contractus en relación a la cual debe advertirse que está fuera de lugar la cita como infringido del art. 1.100 , en que según doctrina jurisprudencial (Sentencia de 10 de mayo de 1989 ), no procede fundar tal excepción de contrato no cumplido. Así planteado el debate, ha de recordarse, en principio, que determinado el precio en la estipulación segunda de las que figuran en el documento privado antes aludido, se pactó (estipulación tercera) que sería pagado en el plazo de cuatro años, ya transcurridos al interponerse la demanda, así como que «la escritura pública de venta será otorgada por los vendedores antes del plazo de un mes» (estipulación cuarta) en 29 de enero de 1986 los ahora demandantes en este proceso promovieron un acto de conciliación para que el Sr. Jorge se aviniera a abonarles la suma de 3.419.005 pesetas -importe del precio más 61.205 pesetas adeudadas por otro concepto-, y, celebrado el acto de conciliación con avenencia, las partes acordaron lo siguiente- «A fin de poder llevar a cabo el pago de la cantidad aludida por parte del demandado a los demandantes y elevar a escritura pública el contrato privado de 6 de junio de 1980 suscrito entre las partes, se fija expresamente el día 8 de marzo de 1986 a las doce horas y treinta minutos, para que las partes comparezcan en la Notaría de Jaraíz de la Vera donde el demandado abonará a los demandados la cantidad reconocida más arriba, así como la Sra doña Luisa juntamente con el demandado elevarán a escritura pública el documento privado antes aludido, con independencia de la demás relaciones que puedan existir entre los demandantes. Igualmente y a fin de garantizar el cumplimiento de lo anterior, las partes se comprometen mutuamente a abonarse en concepto de indemnización de daños y perjuicios la cantidad de 250.000 pesetas, si cualquiera de ellos no compareciere referido día y hora en la Notaría citada o si compareciendo no cumpliere el pago del precio reclamado y reconocido o se negare a elevar a escritura pública la compraventa»; llegado el día 8 de marzo de 1986, comparecieron en la Notaría el Sr. Jorge y don Roberto Charles Gautier, este último con poder para el otorgamiento de la escritura acordado en el acto de conciliación pero no se procedió a dicho otorgamiento nial pago del precio, según manifiesta, en acta notarial de presencia, el Sr. Gautier porque «el comprador Sr. Jorge alega una serie de pretensiones a las que la parte vendedora no está obligada a acceder», pretensiones que el propio Sr. Jorge precisó en la misma acta puntualizando «que teniendo en cuenta que una parte de las fincas que ha comprado esta en situación de indivisión con otros propietarios, está de acuerdo en otorgar la escritura en el momento que se proceda a la división de la misma y disolución de comunidad para poder otorgarle la escritura de la parcela resultante, según planos en que ambas partes están de acuerdo.» Pues bien, como va se ha dicho, el Sr. Jorge , en este recurso, centra su argumentación en que «en la Notaría citada no comparecieron todos los actores, como era necesario, para el otorgamiento de la escritura, ya que son todos los vendedores, por tanto, el Notario no pudo formalizar dicha escritura», y por tanto, él no pudo hacerles efectivo el precio, dado su incumplimiento, lo cual no resulta convincente porque: a) La obligación de pagar el precio pactado se desvincula del otorgamiento de la escritura pública (estipulaciones tercera y cuarta del contrato de 6 de junio de 1980), siendo de notar que el Sr Jorge ha estado desde el primer momento en posesión de la finca en cuestión, según se declara en la sentencia impugnada: b) lo acordado en el acto de conciliación fue que el demandado abonaría la cantidad que reconoció adeudan y que junto con doña Luisa se procedería al otorgamiento de la escritura pública, sin que en aquel momento el Sr. Jorge suscitase cuestión alguna de las luego planteadas en la Notaría: c) Del contenido del acta notarial de presencia se infiere que la postura adoptada el día 8 de marzo de 1986 por el Sr. Jorge fue la determinante de que la escritura no llegara a otorgarse ni a plantearse siquiera que debieran estar presentes los demás intervinientes en la transacción celebrada en 6 de junio de 1980; y d) Ningún incumplimiento puede imputarse a los demandantes, por cuanto, según lo acordado compareció en la Notaría doña Luisa si bien representada por el Sr. Gautier y las cuestiones suscitadas por el Sr. Luis Angel suponían, en realidad, desconocer lo acordado en el acto de conciliación; por todo lo cual ha de ser desestimado el motivo y consecuentemente el recurso.

Segundo

Han de imponerse las costas al recurrente, por ser preceptivo conforme a lo dispuesto en el art. 1.715, in fine, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , así como también la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Jorge contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cáceres con fecha 10 de abril de 1990 ; y condenamos a dicho recurrente al pago de la costas causadas y a la pérdida del depósito constituido. Líbrese al Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala remitidos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Luis Albácar López.- Jesús Marina Martínez Pardo.-Teófilo Ortega Torres.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Teófilo Ortega Torres, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma certifico.

1 sentencias
  • ATS, 8 de Abril de 2015
    • España
    • 8 Abril 2015
    ...extracontractual a pesar de existir un vinculo contractual, señala las Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 1993 , 9 de marzo de 1993 y 6 de abril de 1998 , que proclaman la yuxtaposición de las acciones de responsabilidad contractual y extracontractual, que pueden ejercitars......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR