STS, 25 de Febrero de 1993

PonenteEDUARDO FERNANDEZ CID DE TEMES
ECLIES:TS:1993:19173
Fecha de Resolución25 de Febrero de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 156.-Sentencia de 25 de febrero de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don Eduardo Fernández Cid de Temes.

PROCEDIMIENTO: Cuestión de competencia.

MATERIA: Inhibitoria, propiedad horizontal.

NORMAS APLICADAS: Arts. 1.687.5.º y 87 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. 156 Art. 447 de la Ley

Orgánica del Poder Judicial . Ley 10/1992 de 30 de abril .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo de 5 de febrero de 1991. 27 de enero y 25 de febrero de 1992, 25 de mayo de 1970 y 16 de noviembre de 1992.

DOCTRINA: Esta Sala consideró derogado por el art. 447 de la Ley Orgánica del Poder Judicial el art. 7 del Real Decreto de 21 de enero de 1925 (Estatuto de la Dirección General de lo Contencioso y Cuerpo de Abogados del Estado) establecedor de fuero especial o privilegiado. Poniendo en relación el art. 1.687.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil según Ley 34/1984 que admite el recurso de casación contra las "resoluciones para las que expresamente se admita en las circunstancias y conforme a los requisitos que vengan establecidos" con el art. 87 en cuanto declara que contra los autos de las Audiencias declarando no haber lugar al requerimiento de inhibición tanto en apelación como en primera instancia, sólo se dará en su caso el recurso de casación, la frase entrecomillada se ha interpretado siempre en el sentido de que la posibilidad de ejercitar el recurso de casación habrá de ser después de fallado el pleito en definitiva, es decir, cuando se impugne por ese y eventualmente por otros motivos, la sentencia que ponga término al pleito en la instancia, sin que se autorice que el recurso se interponga directamente contra el auto que declare no haber lugar al requerimiento de inhibición.

Un la villa de Madrid a veinticinco de febrero de mil novecientos noventa y tres.

En la cuestión de competencia por inhibitoria planteada por el Abogado del Estado ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Bilbao, como consecuencia de demanda interpuesta por la DIRECCION000 de Guernica contra la Administración del Patrimonio Social Urbano y organismo que lo sustituya en el Ministerio de Obras Publicas, sobre deslinde y reivindicación de fincas, ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Guernica; El Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Bilbao requiere de inhibición a Guernica; el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Guernica insiste en su competencia; por Auto de fecha 23 de octubre de 1989 el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Bilbao desistió de la inhibición. Dicho auto fue apelado por el Abogado del listado ante la Audiencia Provincial de Bilbao que en fecha 5 de junio de 1990 dictó Auto desestimando el recurso de apelación. Contra el auto de la Audiencia el Abogado del Estado presenta recurso de casación, que ante Nos pende, en representación de la Administración del Patrimonio Social Urbano. Ministerio de Obras Públicas.

Antecedentes de hecho

Primero

Que por parte del Abogado del Estado, en nombre y representación de la Administración del Patrimonio Social Urbano, Ministerio de Obras Públicas, se cuestionó la competencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Guernica sobre el conocimiento de la demanda interpuesta por laDIRECCION000 , de Guernica (Vizcaya), sobre deslinde y reivindicación de fincas, contra la Administración del Patrimonio Social Urbano, Ministerio de Obras Públicas; resolviéndose por Auto del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Bilbao de fecha 23 de octubre de 1989 por el que dice: "Se desiste del requerimiento de inhibición acordado en el Auto de este Juzgado de 9 de septiembre del pasado año. Firme este auto remítase lo actuado al Juzgado de Primera Instancia de Guernica para que pueda seguir actuando."

Segundo

Recurrida en apelación dicha resolución ante la Audiencia Provincial de Bilbao, se resolvió por auto de la Sección Primera de dicha Audiencia, confirmando en su integridad la resolución del juzgado de Primera Instancia.

Tercero

Frente a dicho auto de segunda instancia, se preparo escrito de recurso de casación por parte del Letrado del lisiado, en nombre y representación de la parte demandada y apelante, en base a los siguientes motivos: 1º El auto recurrido, al desestimar la inhibitoria promovida por la representación del listado, infringe, por inaplicación, el art. 117.1. de la Constitución Española y el art. I de la vigente ley Orgánica del Poder Judicial , en relación con el art. 7 del Real Decreto-Ley de 21 ele- enero de 1925 . liste motivo se articula al amparo del núm. 5 del art. 1.642 de la ley de Enjuiciamiento Civil y núm. 4 del art. 5 de la ley Orgánica del Poder Judicial. 2 .º El auto recurrido, al no aplicar el art. 7 del Estatuto Orgánico aprobado por Real Decreto-Ley de 21 de enero de 1425. viola, por inaplicación, el art. 5, apartado 2. de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Se invoca este motivo al amparo del núm. 5 del art. 1.642 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. 3 .º La sentencia recurrida, al entender derogado el Real Decreto-Ley de 21 de enero de 1425. infringe, por interpretación errónea el art. 2.2 del Código Civil . Se articula este motivo al amparo del núm. 5 del art. 1.642 de la Ley adjetiva civil. 4 .º El auto recurrido, al considerar procedente la no aplicación del art. 7 del Estatuto de 1425 por inaplicar infracción del principio de igualdad proclamado en la Constitución Española, infringe, por interpretación errónea, el art. 14 de dicho texto legal. Este motivo se invoca al amparo del ordinal 5.º del art. 1.642 de la ley de Enjuiciamiento Civil y núm. 4 del art. 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción se celebró la vista el día 8 de febrero de 1443. compareciendo ambas partes.

Ha sido Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Eduardo Fernández Cid de Temes.

Fundamentos de Derecho

Primero

Por la DIRECCION000 , de Guernica (Vizcaya) se demandó a la Administración del Patrimonio Social Urbano y organismo que lo sustituya en el Ministerio de Obras Públicas, ejercitando acción sobre deslinde y reivindicación de fincas. Emplazado el Ministerio (Administración del Patrimonio Social Urbano) en el Paseo de la Castellana, núm. 67. de Madrid, el entonces Letrado del Estado planteó inhibitoria ante los Juzgados de Primera Instancia de Bilbao, correspondiendo al núm. I de los de esta naturaleza, que requirió de inhibición al de Guernica, reclamándole la remisión de las actuaciones, sin que éste accediese a la inhibición; ante su insistencia, el Juzgado núm. 1 de Bilbao desistió de su requerimiento y el Sr. Abogado del Estado apeló su auto para ante la Audiencia Provincial, que lo confirmó por el suyo de 5 de junio de 1990 (Sección Primera). Contra este último auto se preparó recurso de casación, al amparo del art. 87. en relación con el 1.687.5.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Formalizado e interpuesto el recurso, se declaró su admisión por Auto de esta Sala de 21 de febrero de 1991 .

Segundo

En el acto de la vista la Abogacía del Estado trajo a colación la Ley 10/1992, de 30 de abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, en cuanto su art. 1.11 da nueva redacción al art. 71 de la Ley de Enjuiciamiento Civil estableciendo, en cuanto aquí puede interesar, que "para el conocimiento y resolución de los procesos civiles en que sean parte el Estado las entidades estatales de Derecho Público y los Órganos Constitucionales, serán únicamente competentes los Juzgados y Tribunales que tengan su sede en las capitales de provincia, en Ceuta o en Melilla". El Ministerio Fiscal se opuso a que se acogiese tal alegación, no sólo por tratarse de una cuestión nueva, sino también por cuanto la disposición transitoria primera establece que los procesos civiles iniciados antes de la entrada en vigor de esta Ley continuarán tramitándose ante el órgano jurisdiccional competente conforme a las normas vigentes en el momento de su iniciación, y sabido es que esta Sala, en Sentencias de 5 de febrero de 1991, 27 de enero y 25 de febrero de 1992 . consideró derogado por el art. 447 de la Ley Orgánica del Poder Judicial el art. 7.º del Real Decreto de 21 de enero de 1925 (Estatuto de Dirección general de lo Contencioso y Cuerpo de Abogados del Estado), establecedor de igual tuero especial o privilegiado: además la Sentencia de 16 de noviembre de 1992 (recurso 1.985/1990 ). dictada ya vigente la nueva normativa, mantuvo la doctrina, al considerar inoperante tal reforma dada su fecha. Tales razones serian suficientes para la desestimación. Pero hay más; poniendo en relación el núm. 5.º del art. 1.687 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , redactado por Ley 34/1984 (coincidente con el núm. 4.º del propio precepto en la modificación de Ley 10/1992 ). que admite el recursode casación contra las "resoluciones para las que expresamente se admita en las circunstancias y conforme a los requisitos que vengan establecidas", con el art. 87 . en cuanto declara que contra los autos que dicten las Audiencias declarando no haber lugar al requerimiento de inhibición, tanto en apelación (éste es el supuesto) como en primera instancia, sólo se dará, "en su caso", el recurso de casación, la liase entrecomillada se ha interpretado siempre en el sentido de que la posibilidad de ejercitar el recurso de casación habrá de ser después de fallado el pleito en definitiva, es decir, cuando se impugne por ese y eventualmente por otros motivos, la sentencia que ponga término al pleito en la instancia, sin que se autorice que el recurso se interponga directamente contra el auto que declare no haber lugar al requerimiento de inhibición, cual ha declarado la reciente Sentencia de 16 de noviembre de 1992 (no la de igual fecha antes citada, sino la recaída en el recurso núm. 2002/1990. recogiendo la anterior y reiterada doctrina plasmada en las Sentencias de 21 de octubre de 1902. 4 de enero de 1909, 19 de noviembre de 1919. 15 de febrero de 1936. 21 de junio de 1943. 18 de noviembre de 1949 y 25 de mayo de 1970 .

En consecuencia: Sin necesidad de examinar los motivos inicialmente planteados, puesto que la resolución recurrida no alcanza al acceso directo a la casación, de acuerdo con la doctrina reiterada y constante de que las causas de inadmisión se convierten en este trámite en causas de desestimación del recurso (Sentencias de 5 de octubre de 1987. 14 de octubre de 1989; 6 de febrero. 21 de marzo. 22 de mayo. 12 de noviembre y 7 de diciembre de 1990; 10 de mayo de 1991; y 29 de febrero de 1992 . entre muchas otras), procede así declararlo, con imposición de las costas al recurrente por imperativo legal (art. 1.715. párrafo último, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), sin que en el caso, por idéntica razón, haya lugar a pronunciamiento alguno sobre depósito, no constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Ilmo. Sr. Abogado del Estado, en representación de la Administración del Patrimonio Social Urbano (Ministerio de Obras Públicas), contra el Auto dictado, el 5 de junio de 1990, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Bilbao , que confirmó otro del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 desistiendo de requerimiento inhibitorio frente al de Guernica; imponemos las costas a la parte recurrente; y a su tiempo, comuníquese esta resolución a expresada Audiencia, devolviéndole los autos y rollo de Sala que remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCION LEGISLATIVA, pasándose al electo las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Alfonso Villagómez Rodil. Eduardo Fernández Cid de Temes. José Almagro Nosete. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don Eduardo Fernández Cid de Temes, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo en el día de su fecha, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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