STS, 9 de Febrero de 1993

PonenteRAFAEL CASARES CORDOBA
ECLIES:TS:1993:19072
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 73.- Sentencia de 9 de febrero de 1993

PONENTE: Excmo. Sr don Rafael Casares Córdoba.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Arrendamientos. Derecho a designar como arrendataria persona jurídica.

NORMAS APLICADAS: Art. 31.3 de la Ley de Arrendamientos Urbanos .

DOCTRINA: Ha de partirse que en la fecha del contrato de arriendo la entidad recurrente no existía

ya que no se constituyó hasta el 9 de julio de 1984 y está fuera de duda que el único firmante como

arrendatario de dicho contrato, codemandante Sr. Serafin ., en modo alguno pudo suscribirlo en la que

dice representación de una anónima no nacida.

En la villa de Madrid, a nueve de febrero de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, de fecha 20 de junio de 1990 , recaída en autos de menor cuantía provinientes del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de los de Huelva, sobre derecho a designar como arrendataria del local a persona jurídica y otros extremos, que ante Nos pende en virtud de dicho recurso extraordinario formulado por la entidad "Recreativos Onubenses. S. A.", representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Calleja García, bajo la dirección del Letrado don Alfredo Casanañas Roche, que no comparecieron en la vista pese a estar citados en debida forma, contra doña María Dolores y doña Remedios , ambas mayores de edad, representadas por el Procurador de los Tribunales Sr. Rodríguez Puyol, bajo la dirección del Letrado don Miguel Ángel Contreras Mantero, que comparecieron en la vista el día y hora señalados para la celebración de la misma, como recurridos.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

El Procurador Sr. Lago García, en nombre y representación de don Serafin y de "Recreativos Onubenses, S. A.", formuló demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia num. 1 de Huelva, contra don Oscar , y tras alegar los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que se declare: A) El derecho de don Serafin a incluir el nombre de "Recreativos Onuhenses. S. A.", como arrendataria en el documento privado de arrendamiento de local de negocio sito en la calle avenida Federico Molina, núm. 70, concertado con el hoy demandado don Oscar . B) Que asimismo le asiste el derecho a designar a "Recreativos Onubenses, S. A.", como arrendataria del local por la transformación de persona física en persona jurídica que obliga la vigente Ley del Juego. Y asimismo condene al mencionado demandado a estar y pasar por dichas declaraciones y al reconocimiento de "Recreativos Onubenses. S. A.", como arrendataria del local por lo anteriormente expuesto, con expresa condena en las costas que se causen.Segundo: Admitida la demanda y emplazado el demandado, don Oscar , contestó a la misma en su nombre y representación el Procurador Si. Gómez López, y tras alegar los hechos y fundamentos De derecho que estimo de aplicación, terminaba suplicando de que, en su día, iras la tramitación legal correspondiente, dicte sentencia por la que se desestime la demanda, con expresa imposición de las costas a los actores.

Tercero

Convocadas las partes a la comparecencia establecida en el artículo 691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ésta se llevó a cabo con asistencia de las partes, pero sin avenencia de las mismas.

Cuarto

Abierto el período de prueba, se practicaron las que propuestas por las partes fueron estimadas pertinentes, poniéndose de manifiesto en Secretaria para que hicieran un resumen de las mismas, lo que se verificó en tiempo y forma, quedando unidas a los autos y pasando éstos a poder del Sr. Juez para dictar sentencia.

Quinto

La Sra. Jueza de Primera Instancia núm. 1 de los de Huelva, doña Rosa María Carrasco López, dictó Sentencia el 20 de diciembre de 1988 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que procede estimar la excepción de falta de legitimación de la entidad "Recreativos Onubenses. S. A.". y pasando a conocer del fondo, respecto del otro demandante, procede desestimar la demanda, y debo declarar y declaro no haber lugar a que se produzca el cambio de titularidad del arrendatario a favor de "Recreativos Onubenses. S.A.", en el contrato de arrendamiento de fecha 15 de marzo de 1983 celebrado entre don Serafin y don Oscar , condenando a "Recreativos Onubenses, S.A.", y don Serafin al pago de las costas."

Sexto

Interpuesto recurso de apelación ante la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, ésta dictó Sentencia el 20 de junio de 1990 , cuyo fallo literalmente es como sigue: "Que con expresa imposición de las costas originadas en esta segunda instancia a la parte apelante, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia apelada que con fecha 20 de diciembre de 1988 dictó en los autos de este rollo el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia núm. 1 de los de Huelva por la que procedió estimar la excepción de falta de legitimación de la entidad "Recreativos Onubenses, S. A.", y pasó a conocer del fondo, respecto del otro demandante, procedió desestimar la demanda, y declaró no haber lugar a que se produjese el cambio de titularidad del arrendatario a favor de "Recreativos Onubenses. S. A.", en el contrato de arrendamiento de fecha 15 de marzo de 1983, celebrado entre don Serafin y don Oscar , condenó a "Recreativos Onubenses, S. A.", y don Serafin al pago de las costas,"

Séptimo

El Procurador de los Tribunales Si. Calleja García, en nombre y representación de la entidad "Recreativos Onubenses, S, A.», formuló recurso de casación contra la Sentencia dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla el 2(1 de junio de 1990 . en base a los siguiente motivos:

  1. Se articula al amparo de lo establecido en el num. 5.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al entenderse infringido el art. 1.281 del Código Civil que establece que si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas.

  2. Se articula asimismo al amparo de lo establecido en el núm. 5." del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al entenderse infringido el art. 19.3 de la Ley del Juego y Apuestas de la Comunidad Autónoma de Andalucía (BOJA núm. 36 de 25 de abril de 1986). y 17.3 de su Reglamento en relación con el art. 31.3.º de la Ley de Arrendamientos Urbanos .

Octavo

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción por las partes, se mandaron traer los autos a la vista con las debidas citaciones.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Rafael Casares Córdoba.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Dictada sentencia por la Sección Sexta de la Audiencia de Sevilla que, confirmando la del Juzgado de Primera Instancia de los de Huelva declaró la falta de legitimación de la entidad demandante Recreativos Onubenses, S. A., y entrando y el fondo del asunto, respecto del coactor don Serafin , desestimó la acción ejercitada por éste postulado el cambio de titularidad, a favor de aquella anónima, del contrato de arrendamiento del inmueble a que se refiere que en 15 de marzo de 1983 suscribió con el propietario de la casa, contra dicha resolución se alza la representación de la mercantil citada, articulando, al efecto, dos motivos de casación al amparo, ambos, del apartado 5º del art. 1.692 de la Ley deEnjuiciamiento Civil denunciando, por su orden, infracción del art. 1.692 del Código Civil y del 19.3 de la Ley de Juego y Apuestas de la Comunidad Autónoma de Andalucía, publicada el 25 de abril de 1986 y 17.3 de su Reglamento en relación con el art. 31.3 de la Ley de Arrendamientos Urbanos .

Segundo

Declarada en la instancia como situación no impugnada por nadie y de la que, por tanto, ha de partirse, que en la lecha 15 de marzo de 1983 del contrato de arriendo de la planta baja piso primero del edificio sito en el núm. 70 de la avenida F. Molina, de Huelva la entidad recurrente no existía ya que la citada entidad no se constituyó hasta el 9 de julio de 1984, está fuera de toda duda que el único firmante, como arrendatario de dicho contrato, codemandante Sr. Serafin , en modo alguno pudo suscribirlo en la que dice representación de una anónima no nacida, por mucho empeño que se ponga en la interpretación del contrato en cuestión, cuya literalidad es inequívoca, como con todo acierto sostienen las sentencias de instancia en este punto de atribuir el título de arrendatario al único suscribiente del mismo con tal carácter. Así ha de declararse la improsperabilidad del primero de los motivos de casación, seguido, con igual infortunado destino, del articulado en segundo lugar, en el que se acusa la infracción a los electos prevenidos en el núm. 3 del art. 31 de la Ley de Arrendamientos Urbanos , de la normativa reguladora de Juegos y Apuestas de la Comunidad Autónoma de Andalucía, una vez que no sólo no aparece acreditado como en la instancia se pone de relieve y aquí subsiste, que la suciedad recurrente se constituyese, como se afirma en la demanda, para dar cumplimiento legalidad dicha que exige que la explotación de máquinas recreativas del tipo B adopten la forma societaria, puesto que, hace notar el juzgador se constituyó ante de la entrada en vigor de la Ley de Juego para Andalucía, sino que tampoco puede hablarse de transformación de la empica individual suscribiente del contrato arrendatario Sr. Serafin en la pretendida anónima "Recreativos Onubenses, S. A.", respecto de la que en primera instancia se afirmó, con expresa acogida en la de apelación, que el arrendatario contractual no ha acreditado ostentar la titularidad, ni siquiera su condición de social de la misma, afirmaciones que no controvertidas eficazmente en la oportuna vía procesal, determinen el perecimiento del otro motivo de casación, como se ha dicho.

Tercero

La claudicación de los motivos de casación lleva consigo la desestimación del recurso con el electo en cuanto a costas, y pérdida del depósito constituido conforme al art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad Recreativos Onubenses. S. A., contra la Sentencia dictada el 20 de junio de 1990 por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla , con imposición de las costas originadas a dicho recurrente y la pérdida del deposito constituido. Líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

ASI. por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Francisco Morales Morales. Antonio Gullón Ballesteros. Rafael Casares Córdoba. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Rafael Casares Córdoba, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma

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