STS, 11 de Noviembre de 1993

PonenteJESUS MARINA MARTINEZ PARDO
ECLIES:TS:1993:18552
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 1.038.-Sentencia de 11 de noviembre de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don Jesús Marina Martínez Pardo.

PROCEDIMIENTO: Arrendamientos Urbanos.

MATERIA: Reclamación al arrendador de daños y perjuicios por ruina del edificio.

NORMAS APLICADAS: Sustantivas: Arts. 7.º, 348.1, 1.258 y 1.554 del Código Civil, 9.º y 107 de la Ley de Arrendamientos Urbanos y 33 de la Constitución.

DOCTRINA: La cita del art. 1.554 y del 107 como inaplicados exige que la Sala se pronuncie en el sentido de que esta fuera de

toda lógica y de la equidad entender que las reparaciones necesarias que dichos artículos imponen a los arrendadores a fin de

conservar la vivienda o local de negocio en estado de servir para el uso convenido tengan alcance tal que obliguen a reconstruir

edificios en ruina patente y manifiesta sólo para que continúe el arrendamiento de 1950, de exigua renta y cuya reparación

alcanza los límites que el art. 118 pone para poder ejercitar la acción de resolución por ruina. Se desestima el recurso.

En la villa de Madrid, a once de noviembre de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Granada como consecuencia de Autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Málaga, sobre resolución de contrato; cuyo recurso fue interpuesto por don Ángel Daniel , representado por el Procurador don Argimiro Vázquez Guillén y asistido por el Letrado don Juan Ignacio Fernández de la Torre Moreno: siendo parte recurrida don Alonso , representado por el Procurador don Carlos Ibáñez de la Cadiniere y asistido por la Letrada doña Eliane Corandfils Accino.

Antecedentes de hecho

Primero

1. El Procurador don Miguel Lara de la Plaza, en nombre y representación de don Ángel Daniel , interpuso demanda de juicio de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Málaga contra don Alonso , sobre resolución de contrato, alegando, en síntesis, los siguientes hechos: Que su mandante suscribió contrato de arrendamiento de un piso que adquirió posteriormente en fecha no determinada de 1972 el demandado; que acreditado el mal estado del edificio se siguen una serie de apercibimientos administrativos y multas coercitivas para realizar las reparaciones, tras los que se iniciaron diligencias penales por delito de desobediencia al negarse a efectuarías; que se siguió un procedimientoadministrativo y su representado se vio obligado a abandonar su vivienda. Alegó a continuación los fundamentos de Derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia "declarando resuelto el contrato de arrendamiento de la finca NUM000 del edificio NUM001 a NUM002 , hoy NUM003 , de la calle DIRECCION000 , existente entre don Alonso y don Ángel Daniel , condenando a don Alonso a pagar a don Ángel Daniel la cantidad de 31.220.000 pesetas, en concepto de indemnización de daños y perjuicios, con expresa imposición de las costas de este litigio al demandado.

  1. El Procurador don Pedro García-Valdecasas Soler, en nombre y representación de don Alonso , contestó a la demanda oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de Derecho que considero oportunos para terminar suplicando al Juzgado dictase Sentencia "por la que se absuelva a mi representado de los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda, con expresa imposición de costas a la parte actora por imperativo legal y por su temeridad y mala te al promover este litigio".

  2. Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes lúe declarada pertinente. Unidas las pruebas a los Autos las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia núm. 2 de Málaga dictó Sentencia con fecha 30 de marzo de 1989 . cuya parte dispositiva es como sigue: "Fallo: Que desestimando la demanda planteada por el Procurador Sr. Lara de la Plaza en representación de don Ángel Daniel , debo declarar y declaro no haber lugar a lo solicitado, absolviéndose al demandado de las pretensiones deducidas en su contra; todo ello con expresa imposición de costas a la parte actora".

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación de la parte actora la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Granada dictó Sentencia con fecha 20 de febrero de 1991 . cuya parte dispositiva es como sigue: "Fallamos: Que debemos confirmar y confirmamos la Sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia núm. 2 de Málaga en los Autos de los que dimana este rollo, con imposición de las costas de este recurso a la parte apelante."

Tercero

1. El Procurador don Argimiro Vázquez Guillen, en nombre y representación de don Ángel Daniel , interpuso recurso de casación contra la Sentencia dictada con fecha 20 de febrero de 1991 por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Granada , con apoyo en los siguientes motivos, motivos del recurso: 5.º Al amparo del núm. 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia error en la apreciación de la prueba. 6.º Al amparo del núm. 5 se alega infracción de la jurisprudencia. 7.º Bajo el mismo ordinal se denuncia infracción de los arts. 1.554.2 y 3 y 1.258 del Código Civil, y del 170 de la Ley de Arrendamientos Urbanos. 8.° Con el mismo número se denuncia infracción de los arts. 347 . párrafo 1.º. y 7 núms. 1 y 2 del Código Civil, y 9 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, en relación con el art. 33.1 y 2 de la Constitución. 9 .º Bajo el mismo ordinal se alega infracción de los arts. 1.118 y 1.125 del Código Civil. 10 . Con la misma base se denuncia infracción de los arts. 7.°.2, 1.101 y 1.107, párrafo 2.º del Código Civil .

  1. Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción se señalo para la vista el día 28 de octubre de 1993, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Jesús Marina Martínez Pardo.

Fundamentos de Derecho

Primero

El proceso se suscitó en reclamación de daños y perjuicios que estima que se causó la ruina del edificio por la inactividad e incumplimiento del deber de reparar la cosa arrendada que la ley impone a los arrendadores, y la desestimación en as dos instancias de la demanda ha dado lugar el presente litigio, del que pasaron el trámite de admisión los motivos quinto a décimo ambos inclusive y que se analizan a continuación.

Segundo

El motivo quinto se funda en el núm. 4 del art. 1.692 por error de hecho en la apreciación de la prueba resultante de documentos obrantes en autos.

Como error señala que la Sentencia habla de ruina de la vivienda arrendada cuando la vivienda fue convertida en local de negocio. Como documentos, los obrantes a los núms. 20 a 25.

El motivo es irrelevante a los efectos de demostrar si hubo o no incumplimiento de los deberes del propietario respecto a la realización de obras necesarias. Sólo en el caso de que se atribuyera a la negligencia del propietario la ruina del inmueble habría de tenerse en cuenta su destino a la hora de ponderar los perjuicios.

Tercero

El motivo segundo, por el cauce del núm. 5 del art. 1.692 , habla de reformatio in peius,empeoramiento de la posición que estima se produce por el cambio de calificación del contrato. Dice que no puede la Sentencia de apelación alterar la calificación del contrato a que se ha hecho referencia en el motivo anterior. Y no lo puede alterar, sigue diciendo, porque la demandada había consentido la Sentencia.

El motivo es absolutamente rechazable porque ignora que quien, como el demandado, venció en la primera instancia, mal puede apelar una Sentencia que ningún perjuicio ni gravamen lo produce; porque la reformatio in peius tiene realidad cuando lo conseguido por el que no apeló es de mayor entidad con el consiguiente perjuicio para el apelante perdedor, que tras la apelación su condena es mayor. Y la condena sólo en la parte dispositiva de la Sentencia se contiene. Comparadas ambas Sentencias son idénticas, las dos desestiman la demanda. Y por último porque las cuestiones de incongruencia se deben suscitar en casación por el cauce del núm. 3, que es el que regula las formalidades y da las normas de las Sentencias.

Cuarto

El motivo séptimo denuncia la infracción de ley por no aplicación de los arts. 1.554 y 1.258 del Código Civil y 170 de la Ley de Arrendamientos Urbanos (debe querer decir 107 ). El motivo lo subordina la parte a los anteriores no admitidos puesto que empieza su razonamiento diciendo: "Si esa Excma. Sala estimase la revisión de los hechos postulada por diversos cauces en los motivos anteriores... el propietario sena el único responsable de la ruina...".

Dicho esta con ello que el motivo no puede prosperar puesto que ningún hecho atribuye al propietario la ruina del vetusto inmueble.

Además, la cita del art. 1.554 y del 107 como inaplicados exige que la Sala se pronuncie en el sentido de que está fuera de toda lógica y de la equidad entender que las reparaciones necesarias que dichos artículos imponen a los arrendadores a fin de consular la vivienda o local de negocio en estado de servir para el uso convenido tengan alcance tal que obliguen a reconstruir edificios en ruina patente y manifiesta sólo para que continué el arrendamiento de 1950, de exigua renta y cuya reparación alcanza los limites que el art. 118 pone para poder ejercitar la acción de resolución por ruina.

Quinto

El motivo octavo, apoyado en el núm. 5 del art. 1.692 , denuncia por no aplicación las normas contenidas en los arts. 348.2 y 7 del Código Civil , y el art. 9.º de la Ley de Arrendamientos Urbanos todos con relación al art. 33 de la Constitución Española.

El razonamiento mantiene que abandonado el viejo concepto quiritario de la propiedad y proclamada la subordinación de este derecho a determinados límites que la propia Constitución llama "función social de la propiedad delimitada de acuerdo con las leyes", está prohibido el abuso de derecho y el demandado abusa cuando elude cumplir los deberes que le impone la Ley de Arrendamientos Urbanos con apoyo en los preceptos de la Ley del Suelo.

El motivo carece en absoluto de fundamento puesto que viene a plantear una cuestión nueva a la que no se refiere ninguno de los hechos de la demanda ni sus fundamentos jurídicos, y en casación no cabe plantear cuestiones nuevas. Impetra la doctrina del abuso del derecho sin concretar el concepto en que esta doctrina se ha infringido, bien subjetivamente bien objetivamente, y además difícilmente cabe apreciar la violación por actuaciones jurisdiccionales en que se le dio razón o por oponerse a una demanda que reclama prestaciones que rebasan todos los límites de los deberes del arrendador.

Sexto

Rechazada la calificación de la conducta del demandado como acción o como omisión contraria al cumplimiento de sus deberes contractuales, no es preciso entrar a conocer sobre la realidad de unos perjuicios que dice el actor que se le han causado enumerando unas partidas que difícilmente podrían, aun suponiendo que fueran ciertas, concatenarse causalmente con una dejación de los deberes de mantener la casa en buen estado (que ya se ha dicho que no se ha acreditado), puesto que se recogen conceptos tales como pérdidas por robo, disminución de beneficios, indemnizaciones por despidos y hasta de cierre de industria.

Séptimo

Las costas y pérdida del depósito se imponen al recurrente según establece del art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Sr. Vázquez Guillen contra la Sentencia dictada con fecha 20 de febrero de 1991 por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Granada , la que se confirma en todos sus pronunciamientoscondenando a dicha parte recurrente al pago de las costas, así como a la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.

Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los Autos y rollo de apelación remitidos.

ASI por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Luis Albácar López.-Jesús Marina Martínez Pardo.-Teófilo Ortega Torres.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. don Jesús Marina Martínez Pardo, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes Autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; lo que como Secretario de la misma, certifico.-Bazaco Barca.-Rubricado.

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