STS, 10 de Mayo de 1993

PonenteMARIANO MARTIN GRANIZO FERNANDEZ
ECLIES:TS:1993:18497
Fecha de Resolución10 de Mayo de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 434.-Sentencia de 10 de mayo de 1993

PONENTE: Excmo. Sr don Mariano Martín Granizo Fernández.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Reclamación de cantidad. Valoración de las pruebas.

NORMAS APLICADAS: Art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Arts. 1.218 y 1.277 del Código Civil .

DOCTRINA: Ha de estarse al resultado de la valoración que de las pruebas practicadas ha realizado el órgano judicial correspondiente, la cual, según doctrina reiterada de esta Sala, prevalece sobre la más subjetiva por regla general del interesado, salvo que la judicial sea ilógica o equivocada.

En la villa de Madrid, a diez de mayo de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 11 de los de dicha capital, sobre reclamación de cantidad: cuyo recurso fue interpuesto por la entidad mercantil anónima "Almacenes J. del Olmo, S. A.", representada por la Procuradora doña Mercedes Blanco Fernández, y asistida en el acto de la vista por el Letrado don Fernando González García; siendo parte recurrida don Gaspar , representado por la Procuradora doña Pilar Azorín- Albiñana López, y asistido en el acto de la vista por el Letrado don Francisco Español Olivar.

Antecedentes de hecho

Primero

El Procurador de los Tribunales don Florentino Vega Alvarez, en nombre y representación de don Gaspar , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia núm. I 1 de los de Madrid, demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra la entidad mercantil "Almacenes J. del Olmo, S. A.", sobre reclamación de cantidad, estableciendo los 434 hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia por la que, se condene a la demandada al pago de la cantidad de 51.300.000 ptas., de las que 45.000.000 de ptas corresponden al principal del préstamo realizado por el demandante a la demandada y otros 6.300.000 ptas., importe de los intereses correspondientes al año 1986 al 14 por 100 de interés anual y costas del procedimiento así como a la indemnización de daños y perjuicios causados, que se cifrarán en un interés del 14 por 100 del capital prestado según tienen pactadas las partes, hasta sentencia y de este mismo interés incrementado en dos puntos a partir desde la sentencia hasta su efectivo pago, con expresa imposición de las costas causadas en primera instancia.

Segundo

Admitida la demanda y emplazada la demandada, se personó a los autos en su representación la Procuradora doña Mercedes Blanco Fernández, que contestó a la demanda, oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes para terminar suplicando sentencia por la que se desestimen cuantas pretensiones son solicitadas de contrario, y declare la nulidad del contratosobre reconocimiento de deuda que sirve de base a las peticiones temerarias de la actora, y todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandante.

Tercero

Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

Cuarto

Unidas a los autos las pruebas practicadas, se manifestaron los mismos a las parles, por su orden para resumen de prueba trámite que evacuaron en respectivos escritos en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

Quinto

El Sr. Juez de Primera Instancia núm. 11 de Madrid, dictó Sentencia con lecha 2 de diciembre de 1988 , cuyo fallo es como sigue: "Que debo condenar y condeno a la entidad mercantil "Almacenes J. del Olmo, S. A", a que abone a don Gaspar la cantidad de 51.300.000ptas., de las que 45.000.000 de ptas corresponden al principal de la aportación realizada por el actor y otros 6.300.000 ptas importe de intereses al 14 por 100 de interés anual correspondientes al año 1986, con imposición a la sociedad demandada de las costas de las presentes actuaciones."

Sexto

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia por la representación de la parte demandada y tramitado el recurso con arreglo a Derecho la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó Sentencia con fecha 24 de septiembre de 1990 , con la siguiente parte dispositiva: "Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Blanco Fernández contra la Sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia núm. 11 de los de esta capital en 2 de diciembre de 1988, en el juicio de menor cuantía 663/ 1987. del que dimana este rollo, debemos confirmar y confirmamos en todas sus partes dicha sentencia con expresa imposición de costas de esta apelación al apelante."

Séptimo

La Procuradora de los Tribunales doña Mercedes Blanco Fernández, en nombre y representación de la entidad mercantil anónima "Almacenes J. del Olmo, S. A.", ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, con apoyo en los siguientes motivos: 1.º "Al amparo del núm. 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por incurrir la Sentencia de la Sala Decimocuarta de lo Civil de la Audiencia Provincial de Madrid, de 24 de septiembre de 1990 , en error de hecho en apreciación de la prueba basada en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del Juzgado y de la Sala sin resultar contradichos por otros elementos probatorios." 2.º "Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por incurrir la Sentencia de la Sala Decimocuarta de lo Civil de la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 24 de septiembre de 1990 , en infracción del art. 1.277 del Código Civil (Sentencia de 20 de diciembre de 1983, RAJ. 6968)." 3 .º "Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por incurrir la Sentencia de la Sala Decimocuarta de lo Civil de la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 24 de septiembre de 1990 , en infracción del art. 1.218 del Código Civil." 4.º "Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por incurrir la Sentencia de la Sala Decimocuarta de lo Civil de la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 24 de septiembre de 1990 , en infracción del art. 1.º, ordinal 4.º, del Código Civil

Octavo

Por Auto de esta Sala Primera del Tribunal Supremo, de fecha 4 de abril de 1991 , se rehusa el motivo 1.º, del escrito de formalización de este recurso, admitiéndose el resto de los motivos alegados. Así admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción se señalo la vista el día 4 de mayo de 1993, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Mariano Martín Granizo Fernández.

Fundamentos de Derecho

Primero

Inadmitido en su momento el motivo 1.º que tenía como sustento procesal el ordinal 4.º del art. 1.692 de la Ley de ritos civiles, son de examinar los tres motivos restantes, comenzando por el conjunto estudio del 2.º y del 3.°, que con apoyo en el núm. 5 del citado art. 1.692 alegan: el 2.º, la infracción del art. 1.277 del Código Civil , en el que se declara que la causa se presume que existe siempre en los contratos mientras el deudor no demuestre lo contrario: y en el 3.º. la infracción del art. 1.218 del mismo Cuerpo legal, relativo a que los documentos públicos hacen prueba en contra del 3.º de los hechos que motivan su otorgamiento, extremo que proyecta sobre el informe de la Auditoría que aparece incorporado en los autos de apelación, el cual en opinión de la entidad recurrente acredita la inveracidad de lo sustentado por el actor en la demanda y consiguientemente, la infracción en que ha incidido la Sala a quo.

Segundo

Ninguna de dichas motivaciones puede prosperar, perecimiento que radica en que habiéndose inadmitido en su momento la motivación primera, ha de estarse al resultado de la valoración que de las pruebas practicadas ha realizado el órgano judicial correspondiente, la cual, según doctrina reiterada de esta Sala, prevalece sobre la más subjetiva por regla general del interesado, salvo que la judicial sea ilógica o equivocada, lo que en este caso no acontece, valoración que ha conducido al Tribunal sentenciador a declarar: "Es por ello por lo que ha de considerarse plenamente probado los dos hechos básicos de la pretensión ejercitada por el actor, es decir, la realidad del préstamo y la falta de devolución del mismo» (fundamento primero), agregándose además en orden al tema de la causa en que se centra la motivación, que "es regla general en nuestro Derecho la presunción de que la causa lícita existe, mientras el deudor no pruebe lo contrario -art. 1.277 del Código Civil - y ciertamente el demandado no ha podido probar a lo largo del procedimiento tal inexistencia" (fundamento primero).

A su vez y en lo que al motivo 3.º se refiere, su desestimación se encuentra en la misma carencia de fuerza casación»! que el anterior, dado que cual se ha dicho la sentencia impugnada ha acomodado su fallo a lo que resulta del examen y valoración conjunta de la totalidad de las pruebas que aparecen en los autos tanto de la primera como de la segunda instancia, y no puede olvidarse que en estos últimos aparece incorporado el informe de la Audiencia en que la motivación se apoya, examen que como se ha indicado al contemplar el precedente motivo, ha dado lugar a que el órgano judicial llegase a la consecuencia en este recurso impugnada.

Tercero

Resta por estudiar la motivación cuarta en la cual y con el mismo sustrato casacional que las precedentes, lo criticado a la sentencia impugnada es la "infracción del art. 1.º, ordinal 4.º, del Código Civil " (sic), crítica que se apoya en el hecho de haber rechazado al Tribunal a quo los argumentos de la ahora recurrente con base en el principio de los actos propios.

La motivación resulta de imposible aceptación dada la inexactitud de sus argumentos, ya que el rechazo de la tesis que la sociedad recurrente pretende hacer prosperar, no radica en la aplicación del principio de los actos propios sino en el de la prueba que para la estimación de la demanda se ha practicado, en íntima conexión con la no probanza de sus argumentos por parte de la demandada y hoy recurrente, que es cosa distinta, aunque en este supuesto sería intrascendente toda vez que el contrato celebrado entre actor y demandada fue reconocido por el administrador único de ésta en confesión judicial (fundamento primero).

Cuarto

El perecimiento de sus motivaciones produce la del recurso en su integridad, con las consecuencias que para tales eventos se determinan en la regla 4ª del art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la entidad mercantil anónima "Almacenes J. del Olmo. S. A.", contra la Sentencia que, en fecha 24 de septiembre de 1990. dictó la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Madrid , se condena a dicha recurrente al pago de las costas ocasionadas y pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal. Líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de la Sala remitidos.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Luis Albárcar López.-Alfonso Barcala Trillo Figueroa.-Mariano Martín Granizo Fernández.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha por el Excmo. Sr don Mariano Martín Granizo Fernández, Magistrado de la Sala Primera del Tribunal Supremo, Ponente en estas actuaciones, hallándose la misma celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario certifico.

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