STS, 30 de Diciembre de 1993

PonenteMATIAS MALPICA GONZALEZ ELIPE
ECLIES:TS:1993:18056
Fecha de Resolución30 de Diciembre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 1.248.-Sentencia de 30 de diciembre de 1993

PONENTE: Excmo. Sr don Matías Malpica González Elipe.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Seguros. Transporte terrestre. Robo en garaje de las mercaderías (azafrán)

NORMAS APLICADAS: Sustantivas: Arts. 1.103, 1.249. 1.253. 1.281 a 1.289 del Código Civil ; 52 y 58 de la Ley de Contrato de Seguro y 8 .º de la Ley de Consumidores de 19 de junio de 1984 .

DOCTRINA: El art. 10 de las Condiciones Generales señala que el seguro tomará efecto en el momento en que el vehículo inicie

el viaje asegurado con las mercancías a bordo y terminará en el momento de la llegada de dicho vehículo al lugar de destino, y

que permanecerá en vigor la cobertura durante el depósito transitorio de las mercancías y la inmovilización del vehículo o su

cambio durante el viaje, cuando se deban a incidencias propias del transporte asegurado y no hayan sido causadas por alguno

de los acaecimientos excluidos de este seguro. Y es indudable que, aunque el garaje (dentro de la misma población y a 800

metros del almacén; caja acorazada) sea local cerrado, la permanencia nocturna de la mercancía en el mismo no obedece sino

a la mera voluntad del tomador-asegurado, y, si se considera que el "viaje" ya fue iniciado cuando se depositó en el vehículo

propio del tomador, previa su extracción de la caja acorazada -interpretación forzada que no compartimos-. es evidente que la

permanencia en el garaje durante la noche del 28 al 29 de agosto de 1988 es exclusivamente imputable a la voluntad y arbitrio

del tomador, con lo que queda excluido del amparo o cobertura de la póliza.

Se desestima el recurso.

En la villa de Madrid, a treinta de diciembre de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de laAudiencia Provincial de Albacete, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Motilla del Palancar, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por la compañía mercantil "Viuda de Antonio Toledo, S. A.", representada por la Procuradora de los Tribunales doña Valentina López Valero, cuyo Letrado no asistió al acto de la vista, en el que es recurrida "Nacional Suiza-Orión, Cía de Seguros y Reaseguros", representada por el Procurador de los Tribunales don Antonio García Martínez y asistida del Letrado don Pedro Fernández García.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Motilla del Palancar fueron vistos los Autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía núm. 92/1989 , promovidos por "Viuda de Antonio Toledo, Sociedad Anónima", contra "Nacional Suiza Orion, Cía Española de Seguros y Reaseguros".

Por la representación de la parte actora se formuló demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de Derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... hasta dictar Sentencia en la que se contengan los siguientes pronunciamientos: 1.º Declarar el incumplimiento de los contratos de seguro de transporte terrestre de mercancía por parte de la demandada "Nacional Suiza Orion Compañía de Seguros y Reaseguros, Sociedad Anónima", por no indemnizar el robo de 100 kg. de azafrán, a lo que estaba obligada por producirse el siniestro bajo la cobertura de los mencionados contratos.

  1. Condenar a la demandada al pago a esta parte de la indemnización de 12.442.500 pesetas, más el incremento del 20 por 100 anual desde la fecha de producirse el siniestro. 3.º Condenar a la demandada al pago de las costas que se originen por la tramitación de este juicio."

Admitida a trámite la demanda, por la representación de la parte demandada se contestó la misma, en base a cuantos hechos y fundamentos de Derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y en su día, previos los demás trámites legales y siguiendo el proceso por todos ellos, se dicte Sentencia en la que se absuelva a la entidad mi representada, "Nacional Suiza Orion, Compañía Española de Seguros y Reaseguros, S. A.", de los pedimentos contenidos en la demanda formulada, desestimando la misma, e imponiendo las costas por ser preceptivo a la parte demandante."

Por el Juzgado se dictó Sentencia en fecha 15 de marzo de 1990 , cuyo fallo es como sigue: "Fallo. Que desestimando como desestimo totalmente la demanda formulad: i por "Viuda de Antonio Toledo, S. A.", contra "Nacional Suiza Orion, Cía de Se euros y Reaseguros", debo absolver y absuelvo a la misma a las peticiones formuladas en su contra. Todo ello con expresa condena en costas al demandante vencido en juicio por imperativo legal."

Segundo

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, y, sustanciada la alzada, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Albacete dictó Sentencia en fecha 19 de noviembre de 1990 , cuya parte dispositivas como sigue: "Fallamos. Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora doña Carmen Martín de Hijas Luengo, en nombre y representación de la demandante "Viuda de Antonio Toledo, S. A.", contra la Sentencia dictada con fecha 15 de marzo de 1990, por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Motilla del Palancar (Cuenca), en Autos de juicio ordinario de menor cuantía núm. 92 de 1989; debemos confirmar y confirmamos íntegramente y en todas sus partes la resolución recurrida, con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada."

Tercero

Por la Procuradora de los Tribunales doña Valentina López Valero, en nombre y representación de la compañía mercantil "Viuda de Antonio Toledo, S. A", se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos: 1.º Inadmitido. 2.º "Al amparo del art. 1.692, núm. 5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate. Como normas del ordenamiento jurídico que se considera infringidas, han de citarse las siguientes: Arts. 1.281 y 1.285 del Código Civil ..., acusando la infracción de los cánones interpretativos contenidos en los arts. 1.281 a 1.289 del Código Civil , labor exegética que, por ende, no puede ser atacada acudiendo a la vía del error, que ampara el ordinal 4 del citado precepto legal

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para

la vista el día 20 de diciembre, a las once horas, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Matías Malpica González Elipe.Fundamentos de Derecho

Primero

Con base en dos pólizas de seguro de transporte terrestre de mercancía, consistente en 100 kilogramos de azafrán (50 por cada póliza), y para su traslado desde Motilla del Palancar a Milán, vía Madrid, con efectos en la iniciación del seguro de fecha 28 de agosto de 1988, se formuló la reclamación del importe de la indemnización correspondiente frente a la aseguradora por importe de 12.442.500 pesetas, ante el acaecimiento del siniestro sufrido por dicha especia valiosa al haber sido objeto de robo el día 29, es decir, en la noche del día inicial al siguiente, y habiendo rehusado la compañía aseguradora hacerse cargo del mismo extrajudicialmente, se opone en las actuaciones procesales igualmente, habiéndose denegado la estimación de la demanda en ambas instancias.

Segundo

El motivo 1.º, al amparo del núm. 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ha sido declarado inadmitido por Auto de 10 de octubre de 1991 , por lo que las declaraciones fácticas de la Sentencia que por dicho motivo se impugnaba, por supuesto error de hecho en la apreciación de la prueba y relativa a la hora en que la mercancía había de estar en Madrid, por su escasa significación e irrelevancia en el tema debatido no añaden ningún factor de convicción en ningún sentido.

Tercero

El motivo 2.º, con sede en el núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en verdadera amalgama desconexa de precepto supuestamente infringido, alude como tales conculcaciones los arts. 1.281 a 1.289 del Código Civil ; art. 58 de la Ley del Contrato de Seguro 50/1980 ; art. 8.º de la Ley General de Defensa de los Consumidores y Usuarios de 19 de julio de 1984 y arts. 1.103, 1.249 y 1.253 del Código Civil . Tal como se plantea el motivo con normas de distinta significación y hasta de residencia casacional incorrecta (véanse los arts. 1.249 y 1.253, encasillables en los ordinales 4 y 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respectivamente) no puede sino acarrear su fracaso, pero como quiera que la interpretación, que también se impugna, del clausurado de las pólizas, en cuanto a las Condiciones Generales y particulares convenidas, son de la facultad soberana del Tribunal de instancia, ha de examinarse su alegada incorrección para decidir sobre la bondad del motivo. En efecto, si hemos de partir del hecho concreto y declarado probado por la Sala a quo -que no ha sido desvirtuado en este recurso- de que en los "télex" y otros contratos suscritos por las partes no se mencionó nunca la palabra "garaje", y en todos ellos no se menciona que el azafrán pernoctara en el garaje y que la mercancía saldría de la caja (acorazada) el día 28 ó 29. ni el número de horas que permaneciera inmovilizado el azafrán en el repetido garaje después de extraído de dicha caja acorazada del almacén, y dado que el transporte objeto del seguro cubría el riesgo de "almacén a almacén", quiérese decir que ello comporta por un lado una omisión de declaración de un factor de riesgo sobrevenido a la aseguradora, a la par que f la asunción imprudente y, por ende, culpable de ese riesgo por parte del tomador y asegurado, pues no es racionalmente concebible la extracción de esa valiosa especia de la caja fuerte del almacén donde habitualmente está depositada para guardarla en la misma localidad, por la noche y sin condiciones de seguridad, en un simple garaje, pues el horario de trabajo no podía ser obstáculo alguno, antes por el contrario, haciendo la extracción de la caja acorazada en el mismo momento de iniciar el viaje a Madrid-Aeropuerto de Barajas se ahorraba tiempo y esfuerzo, evitando una posible eventualidad, como así aconteció al guardar el vehículo con la mercancía sin condiciones de seguridad. Ello está previsto como riesgo excluido en el art. 3.u, párrafos 1 -3 , de la póliza, en sus Condiciones Generales, con el epígrafe de "Riesgos excluidos"; ademas, el art. 10 de esas Condiciones Generales señala que el seguro tomará efecto en el momento en que el vehículo inicie el viaje asegurado con las mercancías a bordo, y terminará en el momento de la llegada de dicho vehículo al lugar de destino, y que permanecerá en vigor la cobertura durante el depósito transitorio de las mercancías y la inmovilización del vehículo o su cambio durante el viaje, cuando se deban a incidencias propias del transporte asegurado y no hayan sido causadas por alguno de los acaecimientos excluidos de este seguro.

Y es indudable que, aunque el garaje (dentro de la misma población y a 800 metros del almacén; caja acorazada) sea local cerrado, la permanencia nocturna de la mercancía en el mismo no obedece sino a la mera voluntad del tomador-asegurado, y si se considera que el "viaje" ya fue iniciado cuando se depositó en el vehículo propio del tomador previa su extracción de la caja acorazada -interpretación forzada que no compartimos-, es evidente que la permanencia en el garaje durante la noche del 28 al 29 de agosto de 19KX es exclusivamente impugnable a la voluntad y arbitrio del tomador, con lo que queda excluido del amparo o cobertura de la póliza (arts. 3.º.l-3 del Condicionado General). Y si, como es más lógico, el viaje no se inicia hacia Madrid sino a partir del garaje donde se hallaba encerrado el vehículo con la mercancía, quiérese decir que el riesgo no había podido, al ser sustraída la mercancía, estar aún cubierto por la póliza de transpone, conforme determina el art. 1 .º de las Condiciones Generales (Riesgos Cubiertos) en relación con las Condiciones Particulares; Condiciones Amplias, "De Almacén a Almacén... puesto que conforme a esta tesis no se había iniciado el transporte propiamente elidió. En definitiva, que con una u otra interpretación dada, la falta de puesta en conocimiento a la aseguradora de la permanencia de la mercancía en el garaje y las circunstancias y motivos por los que se produjo esa permanencia, es evidente que lapóliza no puede cubrir el riesgo asegurado por la misma (art. 52, núms. 1 y 2, de la Ley del Contrato de Seuuro de 8 de octubre de 1980 , en relación con los artículos de la misma Ley Especial 11. 12. 58, 59 y 60 ), conforme a esas circunstancias transcendentes puestas de relieve precedentemente y en la Sentencia recurrida, que demuestran no pudo haber la violación normativa que se denuncia en el motivo.

Cuarto

Inadmitido el primer motivo y rechazado el segundo, se desestima el recurso cosías y pérdida del depósito constituido (art. 1.715 in fine de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de la compañía mercantil "Viuda de Antonio Toledo, S. A.", contra la Sentencia de fecha 19 de noviembre de 1990, que dictó la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Albacete , y condenar, como condenamos, a dicha parte recurrente al pago de las costas de este recurso, y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal oportuno. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con remisión de los Autos y rollo de apelación recibidos.

ASI por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Luis Albácar López.-Eduardo Fernández Cid de Temes.-Matías Malpica González Elipe.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr don Matías Malpica González Elipe, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes Autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.-Clemente Crevillén Sánchez.- Rubricado.

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