STS, 9 de Octubre de 1993

PonenteFRANCISCO MORALES MORALES
ECLIES:TS:1993:17849
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 902.-Sentencia de 9 de octubre de 1993

PONENTE: Excmo. Sr don Francisco Morales Morales.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Propiedad Horizontal. Nulidad de acuerdo de la Junta de Propietarios. Libro de Actas.

NORMAS APLICADAS: Sustantivas: Art. 17 de la Ley de Propiedad Horizontal .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 10 de mayo de 1965, 27 de abril de 1976,11 de diciembre de 1982 y 10 de octubre

de 1985.

DOCTRINA: Partiendo del carácter imperativo, de necesario y obligado cumplimiento, reiteradamente proclamado por la doctrina

de esta Sala (11 de diciembre de 1982,10 de octubre de 1985, entre otras), que tiene la normativa

establecida en la Ley de

Propiedad Horizontal, entre la que figura el precepto que impone la obligatoriedad de reflejar los acuerdos de la Junta de

Propietarios en un Libro de Actas debidamente legalizado (art. 17 de la citada Ley ), la Comunidad de Propietarios demandada no

ha probado, a pesar de incumbirle la carga de la prueba, por ser la única que podía hacerlo, en cuanto legítima tenedora de dicho

Libro de Actas, no ha probado, decimos, la existencia del mismo, ni que, en caso de existir, se hayan reflejado en él las actas

de las Juntas de 29 de junio y 27 de septiembre de 1988, ni que, en fin, éstas reúnan los mínimos requisitos legalmente

exigibles, atinentes a la identificación de los asistentes, cuotas de participación que representan, contenido de los acuerdos,

forma de adopción de éstos y protestas formuladas, en su caso, por cuanto dichos requisitos, además de imprescindibles,

suponen una garantía, tanto para la Comunidad, como para cualquiera de los propietarios. Se estima el recurso.

En la villa de Madrid, a nueve de octubre de mil novecientos noventa y tres.Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, como consecuencia de Autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de los de Zaragoza, sobre nulidad de acuerdo de comunidad; cuyo recurso ha sido interpuesto por doña Blanca representada por la Procuradora doña Beatriz Ruano Casanova luego sustituida por la también Procuradora doña Ana Isabel Muñoz de Juana, no habiendo comparecido al acto de la vista; siendo parte recurrida Comunidad de Propiciarlos de la calle ( DIRECCION000 , núm. NUM000 de Zaragoza, no personada en estas actuaciones.

Antecedentes de hecho

Primero

Don Joaquín Salinas Cervetto en nombre y representación de doña Blanca , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de los de Zaragoza, demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra don Agustín , como Presidente de la Junta de Propietarios de la casa núm. NUM000 de la DIRECCION000 de Zaragoza, sobre nulidad de acuerdo de Comunidad, alegó los hechos y fundamentos de Derecho que constan en Autos y termino suplicando en su día se dicte Sentencia por la que se deje sin efecto el acuerdo de fecha 27 de septiembre de 1988 aprobatorio de Acta de la reunión celebrada el día 20 de junio de 1988 declarando su nulidad y ordenando, por el contrario, la convocatoria de nueva Junta a fin de aprobar, si procede, la referida Acta de acuerdo con la normativa legal aplicable.

Segundo

Admitida la demanda y emplazada la demandada se persono en Autos la Procuradora doña Adela Domínguez Arranz en su representación, quien contestó a la demanda alegando los hechos y fundamentos de Derecho que constan en Autos y terminó suplicando en su día se dicte Sentencia por la que desestimando la demanda, se absuelva a su representada de todos los pedimentos de la misma, con imposición de las costas a la actora.

Tercero

Convocadas las partes para comparecencia, se celebro en el día y hora señalados con los resultados que constan en Autos. Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a los Autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones.

Cuarto

El Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia dictó Sentencia en fecha 30 de marzo de 1989 , cuyo fallo es el siguiente: "Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por el Procurador don Joaquín Salinas en nombre de doña Blanca y, en su virtud, se deja sin efecto el acuerdo de fecha 27 de septiembre de 1988 aprobatorio del acta de la reunión celebrada el día 29 de junio de 1988 declarándose su nulidad y debiendo efectuarse la oportuna convocatoria de nueva Junta, a fin de aprobar, si procede, la referida acta debiendo observarse todos los requisitos legales de la normativa aplicable. Las costas serán abonadas por la parte demandada".

Quinto

Apelada la Sentencia de Primera Instancia por la Comunidad demandada, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, dictó Sentencia en fecha 23 de julio de 1990 , cuya parte dispositiva a tenor literal es la siguiente: "Que estimando el recurso de apelación formulado por la representación de la Comunidad demandada, interpuesto contra la Sentencia de fecha 30 de marzo de 1989, dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez titular del Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Zaragoza, y revocando como revocamos la expresada resolución, debemos absolver y absolvemos a la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 , núm. NUM000 , de esta ciudad, de la pretensión contra ella ejercitada en esta litis, sin hacer expresa imposición de cosías en ninguna de las instancias".

Sexto

La Procuradora doña Beatriz Ruano Casanova en nombre y representación de doña Blanca , interpuso recurso de casación con apoyo en un único motivo: Por considerar que la Sentencia recurrida incurre en el motivo 5.° del art. 1.692 de la LEC , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver la cuestión objeto de la litis.

Séptimo

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se señaló para la celebración de la vista, el día 23 de septiembre de 1993.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Francisco Morales Morales.

Fundamentos de Derecho

Primero

El proceso de que este recurso dimana fue promovido por doña Blanca contra la Comunidad de Propietarios del edificio numero NUM000 , de la DIRECCION000 , de Zaragoza, representada por suPresidente, con la pretensión de que se declare la nulidad del acuerdo de la Junta de Propietarios de dicha Comunidad, de fecha 27 de septiembre de 1988, aprobatorio del Acta de la Junta de fecha 29 de junio de 1988, para lo que aduce que dicha Acta no reunía los requisitos legales mínimos, tales como "relación de los asistentes, cuotas de participación que representan, forma de adopción de los acuerdos, etc.". En dicho proceso, en su grado de apelación, recayó Sentencia de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, por la que revocando la de primer grado, desestima la demanda y absuelve de la misma a la Comunidad de Propietarios demandada. Contra la referida Sentencia de la Audiencia, la demandante doña Blanca interpone el presente recurso de casación, a través de dos motivos.

Segundo

Dada la simplista forma en que, con relación a la prueba practicada, se ha desenvuelto este proceso, ha de dejarse constancia de que el único material probatorio obrante en el mismo, en lo que atañe al tema litigioso debatido, está constituido exclusivamente por lo siguiente: a) Una fotocopia de un llamado "escrito de comunicación" a los copropietarios de los acuerdos adoptados en la Junta General Extraordinaria de fecha 29 de julio de 1988. En dicho escrito (que no se sabe si es reproducción total o sólo parcial del Acta extendida en el libro correspondiente -de existir éste-) no se expresa quiénes, ni cuántos, fueron los propietarios asistentes a dicha Junta, ni tampoco los votos emitidos para la adopción de los acuerdos, aunque sí se dice que "Dicha reunión, por su forma de convocatoria, fue impugnada por la propietaria del piso NUM001 , izquierda, de la casa NUM002 (que es la demandante en este proceso), ya que no se atenía a la forma legal"; b) Una fotocopia de la convocatoria para la Junta de Propietarios del día 27 de septiembre de 1988, en cuyo Orden del día, como punto primero del mismo, se expresa: "1.º Lectura y aprobación, si procede, del Acta de la sesión anterior".

La Comunidad de Propietarios demandada no ha aportado al proceso el Libro de Actas de su Junta, ni ha exhibido el mismo para su testimonio en lo referente al tema debatido.

Teniendo que resolver sobre la base de tan exiguo material probatorio, la Sentencia recurrida, no obstante declarar expresamente que el Acta de la Junta de lecha 29 de junio de 1988 (según consta en la ya dicha única fotocopia -total o parcial- de la misma que obra en los Autos) carece de la expresión de "los propietarios que hubiesen asistido y quiénes votaron en favor y quiénes en contra en cada uno de los acuerdos adoptados", y no obstante desconocerse en absoluto el contenido del Acta de la Junta de fecha 27 de septiembre de 1988 (que no ha sido aportada a los Autos), la Sentencia recurrida, decimos, no obstante todo ello, desestima la demanda (en contra de lo que había hecho el Juez), para lo que como fundamental ratio decidendi de dicho pronunciamiento, hace el escueto y difícilmente inteligible razonamiento siguiente: "Cuando en la Junta de 27 de septiembre de 1988 se aprueba el Acta de la reunión anterior, de 29 de junio, lo que se hizo fue expresar que reflejaba correctamente los acuerdos adoptados, siendo conforme a Derecho tal aprobación, y ello con independencia del menor valor probatorio de la referida acta al omitir extremos que debía contener, los cuales en caso de litigio deberán acreditarse por otros medios de prueba" (fundamento jurídico tercero de la Sentencia recurrida).

Tercero

Los dos motivos integradores del recurso, mediante los que se denuncia infracción del art. 17 de la Ley de Propiedad Horizontal (en el primero ) y de la doctrina jurisprudencial contenida en la Sentencia que cita de esta Sala de 10 de octubre de 1985 (en el segundo), han de ser examinados y resueltos conjuntamente, al ser el mismo el objeto impugnatorio de ambos, orientado a patentizar que no aparece probado que la Comunidad de Propietarios demandada lleve el preceptivo Libro de Actas de sus Juntas, ni que las correspondientes a las celebradas en 29 de junio y 27 de septiembre de 1988 reúnan los requisitos exigidos a las mismas. Sin olvidar la censurable inopia probatoria que ha caracterizado a este proceso, como ya hemos dicho en el fundamento jurídico anterior, con base en la cual han tenido que ser dictadas las contradictorias e insustanciales Sentencias de la instancia y cuya misma tónica impregna necesariamente también la resolución de este recurso, los dos expresados motivos deben ser estimados, ya que, partiendo del carácter imperativo, de necesario y obligado cumplimiento, reiteradamente proclamado por la doctrina de esta Sala (Sentencias de 10 de mayo de 1965, 7 de febrero y 27 de abril de 1976. 11 de diciembre de 1982, 10 de octubre de 1985 , entre otras), que tiene la normativa establecida en la Ley de Propiedad Horizontal, entre la que figura el precepto que impone la obligatoriedad de reflejar los acuerdos de la Junta de propietarios en un Libro de Actas debidamente legalizado (artículo 17 de la citada Ley ), la Comunidad de Propietarios demandada no ha probado, a pesar de incumbirle la carga de la prueba, por ser la única que podía hacerlo, en cuanto legítima tenedora de dicho Libro de Actas, no ha probado, decimos, la existencia del mismo, ni que en caso de existir, se hayan reflejado en él las actas de las Juntas de 29 de junio y 27 de septiembre de 1988, ni que en fin éstas reúnan los mínimos requisitos legalmente exigibles alíñenles a la identificación de los asistentes, cuotas de participación que representan, contenido de los acuerdos, forma de adopción de éstos y protestas formuladas, en su caso, por cuanto dichos requisitos, además de imprescindibles, suponen una garantía, tanto para la Comunidad, como para cualquiera de los propietarios. Ante dicha falla de prueba que como acaba de decirse, solo a la Comunidad de propietarios demandada incumbía, ha de concluirse que el acuerdo o los acuerdos de la Junta de 27 de septiembre de1988 (de cuya acta no existe la más mínima constancia en Autos) fueron adoptados sin los expresados requisitos y, por tanto, no pudo aprobar el acta de la Junta de 29 de junio de 1988, que tampoco se ha probado por quien debía hacerlo que se celebrara con los repetidos requisitos legales.

Cuarto

El acogimiento de los dos referidos motivos integradores del recurso, con la consiguiente estimación del mismo y casación y anulación de la Sentencia recurrida, obliga a esta Sala, conforme preceptúa el núm. 3.º, del art. 1.715, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , a resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparezca planteado el debate, lo que ha de hacerse en el sentido de confirmar íntegramente el fallo de la Sentencia de Primera Instancia que, estimando la demanda, deja sin efecto el acuerdo de fecha 27 de septiembre de 1988 , aprobatorio del acta de la reunión celebrada el día 29 de junio de 1988, declarando su nulidad y acordando que se efectúe la oportuna convocatoria de nueva Junta, a fin de aprobar, si procede, la referida acta, así como impone las costas de Primera Instancia a la demandada. No procede hacer expresa imposición de las de apelación, ni de las del presente recurso, así como tampoco procede acordar la devolución del depósito, al no haber sido constituido el mismo, por no ser las Sentencias de la Instancia conformes de toda conformidad.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que estimando el presente recurso, interpuesto por la Procuradora doña Beatriz Ruano Casanova, luego sustituida por la también Procuradora doña Ana Isabel Muñoz de Juana, en nombre y representación de doña Blanca , ha lugar a la casación y anulación total de la Sentencia de fecha 23 de julio de 1990, dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza y, en sustitución de lo en ella resuelto, esta Sala acuerda que debemos confirmar y confirmamos íntegramente el fallo de la Sentencia de fecha 30 de marzo de 1989, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Zaragoza en el proceso a que este recurso se refiere (Auto núm. 984/88 ); sin expresa imposición de las costas de apelación, ni de las de este recurso; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los Autos y rollo de apelación remitidos.

ASI por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Alfonso Villagómez Rodil.-Francisco Morales Morales.-Pedro González Poveda.- Rubricados.

Publicación; Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr don Francisco Morales Morales, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes Autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.-Clemente Crevillén Sánchez.- Rubricado.

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