STS, 29 de Junio de 1993

PonenteALFONSO VILLAGOMEZ RODIL
ECLIES:TS:1993:17785
Fecha de Resolución29 de Junio de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 661.-Sentencia de 29 de junio de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don Alfonso Villagómez Rodil.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Seguro de robo. Indefensión.

NORMAS APLICADAS: Arts. 701, 862 y 1.693 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Art. 473 de la Ley

Orgánica del Poder Judicial .

Art. 24 de la Constitución.

DOCTRINA: El art. 1.693 de la Ley de Enjuiciamiento Civil exige para que pueda prosperar la denuncia casacional, que la situación de indefensión se haya pedido oportuna y debidamente su subsanación en la primera instancia, o que, en su caso, se reproduzca en la segunda. Consecuentemente a lo expuesto la motivación ha de acogerse con respecto a la precisa alegación que se deja estudiada, procediéndose conforme dispone el art. 1.715.2.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , lo que releva del estudio de los demás motivos admitidos, al estar en presencia de un acreditado estado de indefensión proscrita por constituir atentado frontal al derecho fundamental que proclama el art. 24 de la Constitución de obtener tutela efectiva.

En la villa de Madrid, a veintinueve de junio de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santander -Sección Segunda-, en fecha 17 de septiembre de 1990, como consecuencia de los autos de juicio de menor cuantía sobre seguro de robo, tramitados en el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Santander, cuyo recurso lúe interpuesto por la entidad "Prafer, S. L.", representada por el Procurador de los Tribunales don Ramiro Reynolds de Miguel, asistida del Letrado don Rafael de la Sierra González, en el que es parte recurrida la Compañía -la Paternal Sica, S. A." (antes "Sica Vida y Minerva, S. A."), a la que represento el Procurador don José Pedro Vila Rodríguez y defendió el letrado don Alfredo Flórez Plaza.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de los de Santander tramitó proceso de menor cuantía (núm. 46/1988 ) en razón a la demanda que promovió la entidad mercantil "Prafer, S. L.", contra la Compañía de Seguros "Minerva. S. A.", en la que tras hacer relación de antecedentes de hecho y fundamentos jurídicos, se suplicó al Juzgado: "Tenga por formulada demanda de juicio declarativo de menor cuantía sobre reclamación de 20.768.883 ptas., y previos los trámites de rito dicte en definitiva sentencia por la cual se condene a la Compañía de Seguros Generales "Minerva, S. A.", a pagar a "Prafer. S. L.". la cantidad citada de 20.768.883 ptas., más los intereses al 20 por 100 anual, desde el 15 de marzo de 1987 y las costas del procedimiento.

Segundo

La entidad demandada se personó en el pleito y contestó a la demanda, oponiéndose a lamisma con aportaciones fácticas y jurídicas y terminó suplicando: "Dicte sentencia por la que se desestime la demanda y se absuelva a mi representada, con imposición de costas a la parte adora".

Tercero

Practicadas las pruebas admitidas y unidas las piezas, el Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Santander dictó Sentencia el 2 de marzo de 1989 . la que contiene el siguiente fallo literal: "Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador señor Mantilla Rodríguez en representación de don Rodolfo , contra Compañía de Seguros "Minerva. S. A.", representada por el Procurador señor Llanos García, debo condenar y condeno a la Compañía de Seguros "Minerva, S. A.", a indemnizar a "Prafer. S. L.". en la cantidad de 20.768.883 ptas más los intereses legales desde la interpelación judicial y sin pronunciamientos de costas."

Cuarto

Contra dicha sentencia interpusieron recurso de apelación las dos partes litigantes, ante la Audiencia Provincial de Santander, tramitando la alzada (rollo 29,90) su Sección Segunda, la que pronunció sentencia en fecha 17 de septiembre de 1990 , con la siguiente parte dispositiva: "Fallamos: Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandante "Prafer, S. A.", representada por el Procurador don Dionisio Mantilla Rodríguez, y por la entidad demandada, "Minerva, S. A., Compañía Española de Seguros Generales", representada por el Procurador don José Antonio de Llanos García, contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Juez de Primera Instancia núm. 4 de Santander, de fecha 2 de marzo de 1989 en los autos originales de juicio ordinario declarativo de menor cuantía de los cuales este rollo dimana, debemos revocar y revocamos también en parte dicha resolución recurrida y en consecuencia, con estimación parcial de la demanda formulada por la entidad demandante "Prafer, S. L". sobre reclamación de cantidad, contra la entidad demandada "Minerva, S. A., Compañía Española de Seguros Generales", debemos condenar y condenamos a la entidad demandada "Minerva. S. A.", a pagar a "Prafer,

S. A.", la cantidad de 4.233.399 ptas de principal más el inicies del 20 por 100 anual a partir de la fecha de esta sentencia. Debiendo absolver como absolvemos a dicha entidad demandada del resto de los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda en cuanto exceda de lo anteriormente consignado. No haciendo expresa imposición de costas procesales en ambas instancias."

Quinto

El Procurador don Ramiro Reynolds de Miguel, causídico de "Prafer, S. A.", formuló ante esta Sala recurso de casación contra la sentencia dictada en el grado de apelación, que baso en los motivos siguientes: I. Al amparo del núm. 3 del art. 1.692 de la ley de Enjuiciamiento Civil, en relación al 24 de la Constitución, por quebrantamiento de las (orinas esenciales del juicio, causante de indefensión. 2. Por la vía del núm. 4 de dicho precepto 1.692, error en la apreciación de la prueba. 3 .º Con el mismo apeno que el anterior, por error, asimismo, en la apreciación de la prueba. 4. Conforme al núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , inaplicación del art. 659 de dicha Ley. 5 . Por igual vía se denuncia aplicación errónea del art. 659 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. 6 .º Con idéntico amparo procesal que los precedentes, inaplicación del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro de 1980 .

Sexto

Debidamente convocadas las partes se celebró la vista pública y oral del recurso, el pasado día 14 de junio de 1993 con asistencia e intervención de los Letrados anteriormente mencionados. Sres. De la Sierra González y Flórez Plaza, por ambas parles, recurrente y recurrida, quienes por su orden intervinieron en defensa de sus respectivas pretensiones.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Alfonso Villagómez Rodil.

Fundamentos de Derecho

Primero

El recurrente y actor del pleito, entidad mercantil "Prafer. S. L.", integra su primera motivo, por el ordinal 3.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , para denunciar quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción por las normas que rigen los actos y garantías procesales, lo que a su entender, le ha causado indefensión por violación del art. 24 de la Constitución.

La argumentación se orienta en dos vertientes. Por un lado la sociedad que recurre interesó traer a los autos testimonios de particulares de las diligencias previas núm. 1.465/1987. instruidas por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Santander. Pues bien, dichas actuaciones no obran en la pieza correspondiente de la parte adora y creadora del pleito, no obstante haberse decretado su admisión y pertinencia por propuesta de providencia de 26 de octubre de 1988. Lo que sí aparece en la pieza de la contraparte, que también solicitó idéntica documental, referente a las actuaciones penales expresadas, es que en el despacho que practicó el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Santander, consta diligencia de fecha 20 de noviembre de 1988 de haber sólo comparecido a designar particulares el Procurador de la recurrida. En cambio en el exhorto que se libró al Juzgado de Instrucción núm. 3 de Santander a efectos de expedición de testimonios de las diligencias previas 349/1987 sí se personó en el Juzgado del Procurador de la parle que recurre-comparecencia de 7 de noviembre de 1988 - para interesar testimonios adicionales completos de dichas actuaciones, lo que se cumplió y obra en autos.

Evidentemente a tenor de los testimonios aportados al rollo de apelación, en el proceso penal no consta la adveración de las facturas señaladas por el recurrente, que, en todo caso, se refiere a las mencionadas previas 1.465/1987. respecto a las cuales mantuvo en el pleito una conducta de negativa aportación y manifiesta dejación, ya que ni cumplimentó y menos integró en los autos la prueba interesada al respecto, ni compareció para solicitar su adición en el cumplimiento del exhorto de la parte contraria, con lo que no cabe el amparo casacional que pretende, en relación a esta concreta prueba documental, para retroceder las actuaciones al momento en que se acordó su practica y subsanar así su taita de diligencia y previsión, por ser supuesto que no se ajusta al artículo procesal 1.693 .

Segundo

Integra asimismo el motivo primero que se analiza, otra argumentación de darse situación de quebrantamiento formal del proceso en cuestión, constando, al electo, que la parte, que recurre solicitó como medio de prueba testifical, que librará exhorto al Juzgado de Sestao, a fin de que se adverara y reconociera por la empresa "Artelu" la factura de fecha 10 de noviembre de 1986, por importe de

8.392.636ptas., prueba que el Juzgado admitió y ordenó su práctica a medio de propuesta de providencia de 3 de noviembre de 1988 y que fue cumplimentada por el Juzgado correspondiente que era el de Portugalete la que la parte recurrente presentó al pleito a medio de escrito de 27 de diciembre de 1988 (folio 134), recayendo propuesta de providencia, fechada el 29 de diciembre de 1988, que literalmente dice: "El anterior con el despacho que se acompaña, únase a los autos de su razón produciéndose su notificación y enterado de los Procuradores de las partes en el mismo día (folio 134 vuelto). Sucediendo que dicho exhorto materialmente no figura incorporado al proceso, lo que genera un vacío documental, con lo que surge la duda y problema de si efectivamente se incorporó y se produjo su desaparición al foliar los autos o no hubo tal unión, y en todo caso, con imprecisión del momento histórico-procesal de tal censurable actuación omisiva, que ocasiona que el documento soporte del exhorto no accediera al trámite de apelación, pues la sentencia del Juez parece indica! que lo tuvo en cuenta, en cuanto fue estimatoria de las pretensiones del ahora recurrente.

Lo que resulta claro es que el exhorto se despachó y así se desprende de la aportación que por fotocopia se hizo al rollo de apelación, una vez emitida sentencia por la Sala, pero su original no se integró en la pieza probatoria correspondiente, con lo que el Tribunal de apelación al dictar la sentencia recurrida lo dio por no cumplimentado, con la consecuente declaración de que no tuvo lugar la adveración y el reconocimiento de la factura de referencia que desestimó, minorando así la indemnización que otorgó en su resolución decisoria de la alzada.

Lo expuesto acredita un manifiesto caso de indefensión, pues el Tribunal a quo no contó con los instrumentos de prueba que fueron admitidos, practicados y materialmente no incorporados a los autos y tal estado de desaparición de material procesal necesario, repercutió en el fallo que se pronuncio:

El art. 1.693 de la Ley de Enjuiciamiento Civil exige para que pueda prosperar la denuncia casacional, que la situación de indefensión se haya pedido oportuna y debidamente su subsanación en la primera instancia, o que en su caso, se reproduzca en la segunda. Pero mal podía utilizar la entidad recurrente tal remedio -que tenía que ser mediante recurso de reposición o en su caso de nulidad de actuaciones, si era procedente-, ya que la providencia recurrible era correcta, pues ordenó efectivamente la unión del exhorto de Portugalete, lo que no tuvo lugar como se deja ya dicho.

El celo profesional de los Procuradores y Letrados no puede llegar a extremos de exigírseles una vigilancia atenta, continua, próxima e insistente de los procesos, lo que corresponde a los Secretarios judiciales, como depositarios de los mismos, por mandato del art. 473 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Ha de tenerse también en cuenta que el trámite del art. 701 de la Ley Procesal Civil , no lleva consigo la entrega de los autos, ni cabía la reproducción de la prueba en la segunda instancia por no corresponder a los supuestos enumerados en el precepto 862 de dicha Ley , así como tampoco se denuncia, ya que constaba practicada y el Juzgado así lo decreto sin perjuicio de que resulta nebuloso, en caso de desaparición de dicho exhorto del cuerpo documental del proceso, la época y momento en que tuvo lugar.

Consecuente a lo expuesto la motivación ha de acogerse con respecto a la precisa alegación que se deja estudiada, procediéndose conforme dispone el art. 1.715.2.º de la ley de Enjuiciamiento Civil lo que releva del estudio de los demás motivos admitidos, al estar en presencia de un acreditado estado de indefensión proscrito por constituir atentado frontal al derecho fundamental que proclama el art. 24 de la Constitución de obtener tutela electiva.

Toda vez que el art. 387 en relación al 704 de la ley de Enjuiciamiento Civil impone al Juzgado laremisión de los autos originales al órgano judicial competente para sustanciar la apelación, cadentemente no se atendió al mandato de las normas y en consecuencia, la aposición de las actuaciones ha de referirse a la providencia dictada en el proceso de apelación por la Sala en fecha 31 de enero de 1990 que dio por recibidos los autos y acordó formar el rollo, para que dejándolo sin efecto, se reclame del Juzgado la remisión de dicho exhorto de Portugalete y una vez incorporado al pleito, continúe éste por sus trámites hasta dictarse la oportuna sentencia y de obtener tutela judicial efectiva.

Tercero

La acogida de la casación determina que por lo dispuesto en el art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sus costas correspondientes sean satisfechas por las partes en cuanto a las suyas correspondientes.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Se declara haber lugar, por estimación en parte del motivo primero en que se ampara el recurso de casación que formalizó la entidad "Prafer, S. L.". contra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Santander -Sección Segunda- en fecha 17 de septiembre de 1990 en las actuaciones procedimentales de referencia, la que casamos y anulamos, sin entrar a decidir el fondo de la controversia, por lo que mandamos reponer las actuaciones al momento histórico-procesal correspondiente a la providencia de la Sala de 31 de enero de 1990 , en la segunda instancia, la que se dejó sin efecto, a fin de que se dicte la correspondiente, reclamando del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Santander la remisión del exhorto despachado por el Juzgado de Portugalete siguiéndose el curso de apelación por sus trámites hasta dictarse la correspondiente sentencia y todo ello sin perjuicio de la exigencia de las correspondientes y posibles responsabilidades disciplinarias y en su caso penales, si son procedentes. No se accede al resto de lo peticionado, sin declaración expresa respecto a las costas que pudieran resultar afectadas por la indicada transgresión apreciada y, en cuanto a las de esta casación, cada parte satisfará las suyas propias.

Líbrese la correspondiente certificación de la presente resolución a la mencionada Audiencia.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Alfonso Villagómez Rodil.-Eduardo Fernández Cid de Temes.-Matías Malpica González Elipe.-Rubricados.

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