STS, 15 de Junio de 1993

PonenteLUIS MARTINEZ CALCERRADA GOMEZ
ECLIES:TS:1993:17767
Fecha de Resolución15 de Junio de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 600.-Sentencia de 15 de junio de 1993 .

PONENTE: Excmo. Sr don Luis Martínez Calcerrada y Gómez

PROCEDIMIENTO: Incidente.

MATEIRA: Protección al derecho al honor, intimidad personal y familiar propia imagen.

NORMAS APLICADAS: Arts. 1.692 de la Uy de Enjuiciamiento Civil; 20 de la Constitución Española y 154 y 155 del Código

Civil.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 16 de enero de 1990, 26 de noviembre de 1992 y 20 de mayo de 1993 del Tribunal Supremo.

DOCTRINA: Resplandece, asimismo, cómo las alusiones o referencias agregadas totalmente afectan a la conducta o vida privada de la interesada, ya que no puede existir mayores elementos alusivos a tal intimidad o privacidad cuando no sólo se refieren a un aspecto tan particular, como puede ser el hecho de abandonar el domicilio familiar, sino, sobre todo. y ello cobra un especial relieve, cuando, efectivamente, en la noticia publicada se relata una situación de gravidez que basta por su contenido somático, afecta a la propia estructuración fisiológica de la interesada por lo que cabe decir, que en este aspecto, la divulgación de hechos relativos a la vida privada, ostenta como se dice, un especial relieve ad describir ese estado de embarazo totalmente identificado con la propia configuración corporal de la afectada: por todo ello, pues, entendiendo que concurren tales elementos de reprobabilidad y que confluyen en Mi total de conducta igualmente reprochable y determinante del ilícito tipificado en este artículo, procede, con el rehuse del motivo confirmar la sentencia, con las demás consecuencias derivadas.

En la villa de Madrid, a quince de junio de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de autos de juicio de protección al derecho al honor, intimidad personal, familiar y propia imagen, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Lérida, sobre protección del derecho al honor; cuyo recurso fue interpuesto por don Juan Ramón y "Prensa Leridana S.A.L." representados por el Procurador de los Tribunales don José Luis Ortiz.Cañavate Puig-Mauri, y asistidos en el acto de la vista por el Letrado don Antonio Estupiña Albacor; siendo parte recurrida doña Almudena , representada por el Procurador don Isacio Calleja García, y asistida en el acto de la vista por el Letrado don Enrique Piquer, habiendo también sido parte el Ministerio Fiscal.

Antecedentes de hecho

Primero

El Procurador de los Tribunales don Fermín Cárdenas Cabo, en nombre y representación de doña Almudena madre y letal representante de la menor Lucía , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Lérida, demanda de juicio de protección el derecho al honor, intimidad personal y familiar y propia imagen contra "Prensa Leridana" - periódico "El Segre" y don Juan Ramón ; estableciendolos hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia condenando a la parle demandada a estar y pasar por los siguientes pronunciamientos: a) A que se publique la sentencia que se dicte en esta litis en el propio periódico demandado y en un plazo de tiempo no superior al mes desde que ese adquiera firmeza b) A indemnizar, solidariamente, a dona Almudena en los daños y perjuicios causados los cuales deberán declararse en periodo de ejecución de sentencia, c) Al pago de las costas, en caso de temeraria oposición.

Segundo

Admitida la demanda y emplazados los demandados, se personó en los autos en su nombre, la Procuradora doña María José Echauz Giménez que contestó a la demanda, oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes para terminar suplicando sentencia absolutoria con expresa imposición de cosías a la adversa por su temerario proceder.

Tercero

Abierto el juicio a prueba se llevaron a la practica las admitidas a la adora y a la demandada, con el resultado que obra en autos

Cuarto

Transcurrido el periodo probatorio, se acordó una a los autos las pruebas practicadas, y quedaron estos sobre la mesa del proveyente para dictar sentencia.

Quinto

El Sr. Juez de Primera Instancia núm. 3 de Lérida, dicto sentencia con fecha 10 de mayo de 1989 . cuyo fallo es como sigue: Que desestimando la demanda formulada por el Procurador Sr. Cárdenas, en nombre y representación de doña Almudena , quien actúa como legal representante de Lucía contra don Juan Ramón ) "Prensa Leridana. S. A. L.", debo declarar y declaro no haber lugar a ella absolviendo de la misma a los demandados, sin hacer pronunciamiento expreso de condena en costas".

Sexto

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia por la representación de la parte demandante y tramitado el recurso con arreglo a Derecho, la Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Barcelona, dictó Sentencia con fecha 18 de abril de 1990 . con la siguiente parte dispositiva: "Estimando el recurso interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Lerida, con fecha 10 de mayo de 1989 . en autos núm. 300/1988 seguidos por la representación de doña Almudena , actuando en nombre y representación de la menor doña Lucía contra la de don Juan Ramón y "Prensa Leridana. S. A. L.", revocamos la misma dictando otra en su lugar por la que estimando la demanda condenamos a la editora a que sea publicada la presente sentencia en el periódico de la empresa demandada "El Segre" (diario independiente), en un plazo no superior a treinta días a partir de su firmeza, y a ambos demandados, conjunta y solidariamente, a que indemnicen a doña Almudena , en concepto de daños y perjuicios, la cantidad de 500.000 ptas. No se hace pronunciamiento expreso sobre las costas en ninguna de las instancias".

Séptimo

El Procurador de los Tribunales don José Luis Ortiz-Cañavate Puíg-Mauri, en nombre y representación de don Juan Ramón y "Prensa Leridana, S. A. L.", ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Barcelona, con apoyo en los siguientes motivos: 1.º "Existencia de error en la apreciación de la prueba basada en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios (causa 4.º. art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil )". 2.º "Concurre también la circunstancia del párrafo 5.º del art. 1.692 por infracción de las normas del Ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver la cuestión objeto del debate".

Octavo

Por Auto de esta Sala Primera del Tribunal Supremo, de fecha 21 de noviembre de 1990 . se rehusa el motivo primero del recurso, admitiéndose el segundo del mismo alegado. Así admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción se señaló la vista el día 1 de junio de 1993, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Luis Martínez Calcerrada y Gómez .

Fundamentos de Derecho

Primero

1 rente a la demanda interpuesta por la actora doña Almudena , madre y representante de la menor doña Lucía , ejercitando pretensión al amparo de la Ley Orgánica de 5 de majo de 1982 , se dicta sentencia por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Lérida, de 3 de mayo de 1989 por la que se desestima la demanda, ya que CU razón a las normas de interposición, conforme a la realidad social del art.3 del Código Civil , es evidente que no es posible entender que exista tal intromisión al honor, por publicar en el periódico condenado la noticia de que la hija de la actora había muerto estando embarazada, por cuya causa había abandonado el domicilio familiar: pretensión que fue objeto del recurso de apelación por la actora resuelto por Sentencia de 18 de abril de 1990. por la Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Barcelona , en donde estimando el recurso, se revoco la retenga sentencia: y todo ello, trasconsiderar en su fundamento jurídico segundo las características de la intromisión ilegitima dentro del ámbito de protección que delimita el art. 2.º de la Ley Orgánica de 5 de marzo de 1982 . así como lo relativo al juego del ejercicio del derecho de rectificación, y la- distintas vías a que pueda acudir la persona que se considere perjudicada por la conducta sancionada en tales normas y tras especificar en su fundamento jurídico tercero. que cuanto a la idea del honor, que se integra por los aspectos o acritud conexas, tanto por la estimación que cada persona hace de sí misma como por el reconocimiento que los demás hagan de nuestra dignidad, literalmente, se afirma, que es evidente que el derecho al honor puede verse vulnerado si se divulga a través de la prensa un hecho o noticia relativo a la persona muerta y se afecta su estimación en la esfera familiar y consideración social o profesional afirmando que " Lucía estaba estudiando en la escuela de auxiliares de clínica y de la Cruz Ruja y a principios de este año se había marchado de casa porque estaba embarazada" ."El Segre" del día 1 de junio de 1986. Pagina 31 y reiterando ("El Segre" del día 4 del mismo mes y año), que "a consecuencia del accidente murió Lucía , de diecisiete años, que estaba embarazada...", y aún en otro momento ("El Segre" del 12 de enero de 1987. errando la identidad de la persona, que " Penélope ". que estaba embarazada de varios meses, fue encontrada muerta" haciendo constar que "la publicación de tal noticia, por un lado puede resultar desmerecedora del público aprecio y reprochable, cualesquiera que sean los usas sociales del momento, tratándose de una muchacha de muy corta edad," y que no era necesario en términos absolutos para describir el accidente como el ocurrido, información como la dada a conocer, que ni siquiera coincide con la realidad"; que por otro lado no puede estimarse uso social indiferente e inocuo para su reputación o fama, noticia como la que se enjuicia, sobre todo: "cuando 1) no consta de manera indubitada, que la interesada por sus actos y pautas de comportamiento, libremente escogidos y asumidos, demostrara que una imagen, en el sentido retórico de la palabra así representada, le resultara indiferente desde el punto de vista de su propia estimación, y 2) cuando, en ningún caso, la libertad de expresión puede justificar la atribución gratuita a persona identificada por su nombre y apellidos de un hecho y de un estado fisiológico que inexcusablemente le hacen desmerecer del público aprecio"; por lo que procede, habida cuenta, a su vez, según su fundamento jurídico cuarto, lo dispuesto en el art. 65.2 de la ley de 18 de marzo de 1966 , imputar la responsabilidad solidaria líente a los codemandados: y en su fundamento jurídico quinto en cuanto a la valoración de la indemnización, según lo dispuesto en el art. 9.º.3. de la ley Orgánica especifica, se fija la misma en la cantidad de 500.000 ptas., por lo que procede la revocación de la sentencia, condenando a los codemandados, esto es, a la editora, a que sea publicada la presente sentencia en el periódico de la empresa demandada, "El Segre" y a ambos solidariamente a que indemnicen a la actora en la suma de 500.000 ptas. frente a cuya decisión se interpone el presente recurso de casación por los codemandados, con base en los siguientes dos motivos de casación, de los cuales, el primero fue rehusado en el trámite correspondiente, procediendo la Sala a examinar el segundo.

Segundo

En el citado segundo motivo del recurso se denuncia por la vía del antiguo num. 5.º del art. 1.692 de la ley de Enjuiciamiento Civil . La infracción de las normas del Ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia: y al respecto se intercalan los siguientes cuerpos normativos infringidos por la repetida sentencia: a) De carácter constitucional, art. 20 de la Constitución Española, apartados la b y d: puesto que se dice que la sentencia objeto del recurso incide en una forma errónea en la concepción de la información periodística, al considerar como intromisión al honor la circunstancia de tener una expresión inexacta respecto al embarazo de Lucía , dentro del contexto cierto de unos más amplios artículos periodísticos. En el apartado b), se denuncia la infracción del art.3 del Código Civil , como principio de interpretación de las normas jurídicas, que es el de la realidad social del tiempo que han de ser aplicables, y al respecto se indica que no puede constituir por se la manifestación de que una joven se halla embarazada, algo atentatorio contra el honor de una persona, máxime cuando, como recogen los hechos probados de la sentencia, la manifestación no se llevo a cabo de forma aventurada: que nos hallamos ante una manifestación incierta dentro de un todo, que es una noticia absolutamente cierta: y por ultimo el apartado e). infracción de la jurisprudencia existente sobre esta misma materia refiriéndose a distintas resoluciones en las que se subraya que para que se dé la intromisión ilegítima del derecho al honor, deben las expresiones ser leídas en conjunto, e interpretando su sentido por el contexto, sin que sea lícito aislar expresiones. Todas y cada una de las alegaciones del motivo deben ser rehusadas, por cuanto que (y con independencia de que en finca de principio, tenga la Sala que remitirse, en lo atinente, al resumen derivado de una reiterada jurisprudencia al respecto, últimamente reflejada en la Sentencia de 20 de mayo de 1993 que reproduce entre otras las de 26 de noviembre de 1992 y 16 de enero de 1990 ). resplandece en el caso de autos, como antecedentes para su enjuiciamiento los que subsiguen: 1. Que la noticia en sí, repetitivamente aducida en los instrumentos periodísticos a que se refiere el fundamento jurídico tercero de la sentencia apelada, fue incierta, esto es, por cuanto que se acreditó por la prueba pericial correspondiente, es decir, la autopsia, según informe médico evacuado el 31 de mayo de 1986, que no era cierto que la interfecta, la hija de la actora estuviese embarazada el día de autos; 2.º Que según la ratio decidendi de la sentencia apelada, debe resaltarse que por el Tribunal sentenciador se afirma que el derecho al honor puede haberse vulnerado, como en el caso de autos, si se divulgó a través de la prensa un hecho o noticia relativa a la persona muerta, y se afecta su estimación a la esfera familiar y consideración social o profesional, en lorelativo a la atribución de las consecuencias perjudiciales para la aflora o madre de la interesada, lo que, en principio, se considera incurso dentro del ilícito tipificado en el art. 7.º, núm. 3.º, de la Ley Orgánica , en cuanto sanciona como intromisión ilegítima, la divulgación de hechos relativos a la vida privada de una persona o familia, que afecte a su reputación y buen nombre, y por otro lado, asimismo, en dicho fundamento jurídico se hace constar que esa noticia resulta desmerecedora del público aprecio y reprochable, cualesquiera que sean los usos sociales del momento, tratándose de una muchacha de muy corta edad (y hasta sometida a la patria potestad familiar, con los derechos deberes sobre convivencia en el hogar familiar cuyo abandono también se divulga- en los términos previstos en los arts. 151 y 155 de el Código Civil ), que no era necesario en términos absolutos para descubrir el accidente ocurrido, lo cual, naturalmente, supone que esa intromisión se tipifique dentro del supuesto del hecho del art. 7.°, Núm. 7 . esto es la divulgación de expresiones o hechos concernientes a una persona, cuando la difaman o la hagan desmerecer en la consideración ajena. De cualquier forma se quiere subrayar que habiéndose apreciado por la Sala sentenciadora la existencia (al publicar la noticia), de esa intromisión ilegítima, tanto se aprecie la concurrencia del supuesto de hecho del núm. 3, como del núm. 7.-de susodicho art. 7 .º-. es evidente que tal tesis habrá de prevalecer va que en la conducta de ejercicio del derecho de información correspondiente, que se consagra o tutela en el precepto nuclear supranormativo que el motivo aduce, esto es el art. 20 de nuestra Constitución, teniendo en cuenta la concurrencia de ese derecho, según la línea de razonamiento expuesto, con el del honor, ha de mantenerse la calificación reprobatoria de que tal conducta de ejercicio fue atentatoria, y debe considerarse como tal y determinante de una intromisión ilegítima, de las tipificadas en el art. 7 .. ya que resplandece en esa conducta de ejercicio informativo las siguientes circunstancias de reprobabilidad parcial y cuyo conjunto asimismo confluyen en una reprobabilidad total, merecedora de esa subsunción esto es: 1. Como se ha probado, la noticia relativa a que la citada hija de la actora estaba embarazada, fue incierta, esto es no concurre el presupuesto de veracidad que en lo posible, ha de observarse en el ejercicio de dicho derecho de inhumación, veracidad, que como se dice, y sin perjuicio de su interpretación jurisprudencial, está también taxativamente recogida en repetido articulo constitucional, cuando se especifica en su apartado b) el derecho a comunicar o recibir libremente información veraz, por cualquier medio de difusión sin que en el factum de la sentencia recurrida, se haya aludido en absoluto a que por parte del profesional ejerciente de ese derecho de información, se actuase con un sentido de razonable responsabilidad en pos de la inquisición de la noticia que publicaba al respecto; 2.º Se subraya la circunstancia de que si lo que se trataba era de publicar la noticia del fallecimiento de susodicha joven, tampoco se explica o justifica que la adición de tales aspectos relativos a su abandono del domicilio familiar, por su preexistente estado de embarazo, fuesen necesarios para completar aún más la noticia periodística de su fallecimiento, o el resultado de su muerte por el accidente en que tuvo lugar dicho suceso letal, ya que la misma noticia de por si podía haberse dado, sin esas otras circunstancias añadidas, que no eran precisas para que la noticia en cuestión tuviese la necesaria divulgación o difusión. 3.º Y por último, resplandece, asimismo, cómo las alusiones o referencias agregadas totalmente afectan a la conducta o vida privada de la interesada, ya que no puede existir mayores elementos alusivos a tal intimidad o privacidad, cuando no sólo se refieren a un aspecto tan particular, como puede ser el hecho de abandonar el domicilio familiar, sino, sobre todo, y ello cobra un especial relieve, cuando, efectivamente, en la noticia publicada se relata una situación de gravidez que hasta por su contenido somático, afecta a la propia estructuración fisiológica de la interesada, por lo que cabe decir, que en este aspecto, la divulgación de hechos relativos a la vida privada, ostenta como se dice, un especial relieve al describir ese estado de embarazo totalmente identificado con la propia configuración corporal de la afectada; por todo ello pues, entendiendo que concurren tales elementos de reprobabilidad y que confluyen en un total de conducta igualmente reprochable y determinante del ilícito tipificado en este articulo, procede, con el rehuse del motivo confirmar la sentencia, con las demás consecuencias derivadas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferido por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Juan Ramón y "Prensa Leridana, S. A. L.". contra la Sentencia pronunciada por la Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Barcelona, en fecha 18 de abril de 1990 . Condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso; y a su tiempo comuníquese esta resolución a la expresada Audiencia, con devolución a la misma de las actuaciones que remitió.

ASI. por esta nuestra sentencia que se insertara en la COILCCION LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Gumersindo Burgos Pérez de Andrade. Eduardo Fernández Cid de Temes. Luis Martínez Calcerrada y Gómez . Antonio Gullón Ballesteros. Matías Malpica González Elipe. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha por el Excmo. Srdon Luis Martínez Calcerrada y Gómez . Magistrado de la Sala Primera del Tribunal Supremo. Ponente en

estas actuaciones hallándose la misma celebrando audiencia publica, de lo que como Secretario certifico.

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