STS, 12 de Noviembre de 1993

PonenteALFONSO BARCALA TRILLO FIGUEROA
ECLIES:TS:1993:17749
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 1.041.-Sentencia de 12 de noviembre de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don Alfonso Barcala Trillo Figueroa.

PROCEDIMIENTO: Arrendamientos urbanos.

MATERIA: Reclamación por daños en local arrendado.

NORMAS APLICADAS: Sustantivas: Arts. 1.101, 1.195, 1.214, 1.258, 1.561, 1.562, 1.563, 1.902, 1.964, 1.966 y 1.968 del

Código Civil.

DOCTRINA: Establece la Sentencia recurrida, aunque el contrato de arrendamiento del local, donde se causaron bajo la

responsabilidad del demandado los daños, se resolvió por Sentencia recaída en otras actuaciones, es lo cierto que el

arrendatario no había devuelto el objeto arrendado cual le correspondía, a conforme a lo dispuesto en los arts. 1.561 y 1.563 en

relación con el art. 1.258 del Código Civil , por lo que siendo tal obligación propia del contrato, su violación cae en la

responsabilidad contractual del art. 1.101 y no en el art. 1.902 , con la consecuencia de que el plazo para su reclamación es el

previsto en el art. 1.968 . Se desestima el recurso.

En la villa de Madrid, a doce de noviembre de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Decimosegunda de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de Autos, juicio de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Santa Coloma de Farners sobre reclamación de cantidad cuyo recurso fue interpuesto por doña Rocío como heredera de Johanes Sachramn representada por el Procurador de los Tribunales don Felipe Ramos Arroyo y asistida del Letrado don José Pizarro Rodríguez, en el que son recurridos don Jesús Luis y doña María del Pilar y no habiendo comparecido ante este Tribunal Supremo.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Santa Coloma de Farners, fueron vistos los Autos, juicio ordinario declarativo de menor cuantía, promovidos a instancia de don Jesús Luis y doña María del Pilar contra don Bernardo sobre reclamación de cantidad.Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que estimo convenientes, se dictara Sentencia por la que estimando íntegramente la demanda se condene al demandado a satisfacer a los actores la suma de 2.777.850 pesetas o aquella otra que resultara más ajustada a la prueba que se practique para reponer al local que tuvo arrendado en los bajos de la casa núm. 14, antes 10 de la calle Joan Durall al estado en que se hallaba con anterioridad a su voluntaria y premeditada destrucción por el Sr. Rocío y asimismo a hacer pago a los actores de la suma de 800.000 pesetas, importe de las rentas del mismo local por las temporadas de 1982 y 1983. con las reservas que se han hecho en orden a eventuales incrementos de dicho alquiler, y al pago de las costas del juicio.

Admitida a trámite la demanda, el demandado la contestó alegando como hechos y fundamentos de Derecho los que estimó oportunos, y terminó suplicando al Juzgado se dictara Sentencia desestimando íntegramente la demanda, por prescripción de la acción y por no adeudar el demandado cantidad alguna a la actora, absolviéndole de todos los pedimentos de la demanda y con expresa imposición de costas a la actora por su temeridad y mala fe.

Por el Juzgado se dictó Sentencia con fecha 18 de julio de 1985 , cuya parte dispositiva es como sigue: "Que desestimando la excepción previa de prescripción alegada y estimando la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales don José Capdevita Bas en nombre y representación de don Jesús Luis y doña María del Pilar , dirigido por el Iletrado don Carlos Pérez Desoy, contra don Bernardo representado por la Procuradora de los Tribunales doña Concepción Hachero Serrado y defendido por el Letrado don José Pizarra Rodríguez, debo condenar y condeno al demandado al pago de los daños causados en el local sito en Lloret de Mar, calle Joan Durall, núm. 14, antes 10, en la cantidad que se fije en ejecución de Sentencia; e igualmente debo condenar y condeno al demandado al pago de 800.000 pesetas, en concepto de rentas vencidas y no satisfechas del alquiler del local durante las temporadas de 1982 y 1983. con expresa imposición de costas al demandado. Dedúzcase testimonio por la existencia de un presunto delito de daños."

Segundo

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sección Decimosegunda de la Audiencia Provincial de Barcelona, dictó Sentencia con fecha 16 de octubre de 1990 , cuyo fallo es como sigue: "Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la heredera de don Bernardo doña Rocío , contra la Sentencia de 18 de julio de 1995 recaída en pleito de menor cuantía núm. 271/84 del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Santa Coloma de Farners, a instancia de don Jesús Luis y doña María del Pilar , debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida, con expresa condena en costas del recurso a la parte apelante."

Tercero

El Procurador don Felipe Ramos Arroyo en representación de doña Rocío como heredera de don Bernardo , formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

  1. , 2.º y 3.º inadmitidos.

  2. Se interpone al amparo del art. 1.692.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para denunciar la infracción de normas del Ordenamiento jurídico. La Sentencia infringe por inaplicación el art. 1.968.2 y 1.902 del Código Civil , y por aplicación indebida de los arts. 1.964, 1.101, 1.561. 1.562 y 1.563 del Código Civil .

  3. Al amparo del art. 1.692.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , para denunciar infracción de normas legales. Se señala como infringido el art. 1.561 del Código Civil que señala que debe devolverse la finca arrendada tal como se recibió.

  4. Al amparo del art. 1.692.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para denunciar infracción de normas del Ordenamiento jurídico. Se señala como infringido el art. 1.214 del Código Civil en relación con el 1.195 y 1.196 del mismo cuerpo legal.

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día 29 de octubre de 1993 en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Alfonso Barcala Trillo Figueroa.

Fundamentos de Derecho

Primero

Inadmitidos los motivos primero, segundo y tercero del presente recurso, procede que se examine el cuarto de los propuestos, apoyado en el ordinal 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil(redacción legal anterior) que denuncia las infracciones del art. 1.968.2, 1.902, 1.964, 1.101, 1.561, 1.562 y 1.563 , todos del Código Civil, en cuanto se entiende por el recurrente que los daños reclamados en el asunto causal han prescrito, pues los mismos, en todo caso, habían sido producidos por culpa extracontractual y no por culpa contractual, por lo que los actores y recurridos no podrían beneficiarse del plazo de quince años que, en el segundo supuesto, duraría el posible ejercicio de la acción correspondiente. Pero tal argumento no se sostiene pues como establece la Sentencia recurrida, aunque el contrato de arrendamiento del local, donde se causaron bajo la responsabilidad del demandado los daños, se resolvió por Sentencia recaída en otras actuaciones, es lo cierto que el arrendatario no había devuelto el objeto arrendado cual le correspondía, conforme a lo dispuesto en los arts. 1.561 y 1.563 en relación con el art. 1.25S del Código Civil , por lo que siendo tal obligación propia del contrato, su violación cae en la responsabilidad contractual del art. 1.101 y no en el art. 1.902 . con la consecuencia de que el plazo para su reclamación es el previsto en el art. 1.968.2 . Por lo expuesto el motivo perece.

Segundo

El quinto motivo, también apoyado en igual ordinal que el anterior, denuncia una supuesta infracción del art. 1.561 del Código Civil , considerando que devolvió la finca tal como la recibió, afirmación meramente voluntarista y sin ninguna utilidad a estas alturas del proceso en abierta y franca contradicción con los resultados de las pruebas, luego de haberse seguido diligencias penales que aunque no motivaron condena, si precisaron el alcance de los daños, a los que también se refiere, estableciendo su realidad, la Sentencia recurrida, pues si bien es cierto que no se perjudicaron los pilares, paredes, ni forjados, la decoración quedó completamente destrozada, sin mármoles en la cocina, arrancadas las instalaciones de agua y electricidad, desprendido parte del techo y de la chimenea, con el local lleno de cascotes y escombros, según declaraciones periciales, convenientemente valoradas en la instancia. En consecuencia, el motivo se rechaza.

Tercero

Finalmente, en el sexto y último de los motivos, basado asimismo en infracción de ley, aduce que se han vulnerado el art. 1.214 del Código Civil (estima que no le correspondía la carga de acreditar el pago de las rentas) y los arts. 1.195 y 1.966 del Código Civil (considera que no se ha tenido en cuenta la compensación alegada). Mas, como en el motivo precedente, la parte que recurre, incide en el vicio de razonamiento que denominamos "hacer supuesto de la cuestión», ya que orilla los hechos que se han declarado probados por la Sentencia recurrida que desestima la excepción de pago de las rentas reclamadas, por insuficiencia de prueba que combina adecuadamente con el onus probandi e igualmente la de compensación, que trata de fundar en su pacto, ante el fallecido Sr. Bernardo y "otra persona no identificada", petición ilógica y no ajustada a derecho que por incumplir los requisitos de la compensación fue rechazada. Por tanto, el motivo no prospera.

Cuarto

La desestimación de los motivos acarrea la declaración de no haber lugar al recurso, la imposición de costas al recurrente y la pérdida del depósito constituido (art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español y su Constitución,

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de doña Rocío como heredera de Bernardo contra la Sentencia de 16 de octubre de 1990, dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimosegunda, recaída en apelación de los Autos de juicio de menor cuantía núm. 271/84 , instados por don Jesús Luis y doña María del Pilar contra don Bernardo y doña Rocío como heredera de aquél, y seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Farners, sobre reclamación de cantidad, y condenamos en las costas del recurso de casación a la parte recurrente, así como a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal; y líbrese a la mencionada Audiencia, la certificación correspondiente, con devolución de los Autos y rollo de apelación remitidos.

ASI por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Alfonso Barcala Trillo Figueroa.-Teófilo Ortega Torres.-Rafael Casares Córdoba.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. don Alfonso Barcala Trillo Figueroa, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes Autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy: de lo que como Secretario de la misma, certifico.-Crevillén Sánchez-Rubricado.

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